En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CLARA GERMANIA ARMANIE CABRAL venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.880.217.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL DE ATENCION AL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA (SAINA).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.278.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 16 de Noviembre de 2009, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
Seguidamente en fecha 27/11/2009, comparecieron las partes y a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.
Al respecto en fecha 30 de noviembre de 2009 se dictó y publicó sentencia interlocutoria en el presente asunto donde este tribunal se abstuvo de homologar el acuerdo celebrado por las partes porque no se evidenciaba en autos ni la autorización del Gobernador del Estado Lara ni de la Procuraduría del Estado Lara.
Al respecto en fecha 05 de abril de 2010, se consignaron en el presente asunto copias certificadas de las autorizaciones correspondientes las cuales se evidencian a los folios 46 y 47.
Entonces, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acuerdo celebrado por las partes la Juzgadora observa lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de poner fin a la demanda por cobro de Beneficios de Alimentación Retenido la demandada SAINA-LARA acuerda la cancelación de dicho beneficio equivalente a los meses de julio y agosto de 2008, lo cual es un total de veintiocho (28) tickets, que arrojan la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 616,00), que la demandada ofrece entregarlo a la actora en el mes de diciembre del presente año.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesto que acepta la cancelación ofrecida en los términos propuestos y que nada tiene que reclamar a la demandada SAINA.LARA por este concepto, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.
TERCERO: Por último, ambas partes manifestaron que nada más tienen que reclamarse por concepto de Beneficios de Alimentación, y piden se homologue la presente conciliación y se pase como autoridad de cosa juzgada.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada es suficientemente completa de la enunciación de los derechos que comprende, pues versan sobre el beneficio de alimentación equivalente a los meses de Julio y Agosto del año 2008, siendo que éste se produjo en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre la ciudadana CLARA GERMANIA ARMANIE CABRAL y la demandada SERVICIO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA-LARA) en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el miércoles 07 de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS
La Secretaria,
Abog. JENNYS LUCIA NIETO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:34 a.m.
La Secretaria,
Abog. JENNYS LUCIA NIETO
NJAV/lc.
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