REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01
TRUJILLO, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005577
ASUNTO : TP01-P-2008-005577

RESOLUCION DE SOBRESESIMIENTO



Visto el escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento y los razonamientos expuestos, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINO COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, en el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el Nº D21-4325-2005, seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO OSUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.422.496, con domicilio en el caserío El Anteojo Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA DUARTE, cédula de identidad no porta, y de su hijo: WILLIAMS JOSÉ de 09 meses de edad. Presentado por la Fiscal Auxiliar Segundo el Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en que una vez realizada la investigación no hubo posibilidad cierta de incorporar elementos de convicción que permitan realizar un acto conclusivo distinto es por lo que el Ministerio Publico procede a solicitar el Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”; en razón de “… no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles responsabilidad penal al mencionado ciudadano por cuanto aun cuando se remitió la victima a realizarse el examen forense a los fines de determinar si efectivamente las lesiones fueron producidas o no siendo dicha experticia el medio que califica y deja constancia de las lesiones que hubiere sufrido persona alguna. E igualmente estima el Ministerio publico que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento han transcurrido un lapso de tres años y dos meses desde que presuntamente ocurrió el delito de violencia física correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del código orgánico procesal penal por lo que la acción penal igualmente se enconaría prescrita según el Ministerio Publico. Y por el hecho denunciado por la víctima y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.

Este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección iniciar las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.
Ahora bien revisada como ha sido la presente causa para que este Tribunal se pronuncie a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, el mismo hace las siguientes observaciones:
En fecha veintinueve (04) de Septiembre del 2008, el Tribunal Penal de control Nº 02 recibe una solicitud proveniente de la Fiscalía segunda del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; fundamenta su petición en el Artículo 318 numeral 1º del Codito Orgánico procesal Penal y en fecha 05 de Abril del año 2010 es recibida la causa por declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Control Cuarto dándosele entrada y cuenta al Juez en esa misma fecha.
En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:
1.- Acta levantada el 30 de Junio del 2005 por los consejeros del Consejo de protección del Municipio Monte Carmelo.- en donde dejan constancia del no maltrato físico.
2.-Acta levantada el 25 de Julio del 2005 y el 04 de Julio por los consejeros del consejo de protección.
3.- Acta con la orden de inicio de la Investigación y oficios en donde la fiscalia quinta remite las actuaciones a la fiscalia Octava con competencia en materia de familia a los fines de que tengan conocimiento de la denuncia interpuesta.
Ahora bien el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede el Sobreseimiento cuando….numeral cuarto “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado””.
En la presente causa de los elementos que presenta la representación fiscal se deduce que la “presunta víctima”, en ningún momento asistió a que le practicaran el Examen Médico Forense,
Ahora bien una vez hecha las observaciones que anteceden; este Tribunal precisa que no existen fundamentos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad, del ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.422.496, siendo imposible incorporar nuevos elementos probatorios a la misma por los motivos ya mencionados; considerando la representación fiscal que no tiene elementos de convicción, para proseguir con la investigación.
Comparte la suscrita Juzgadora, el criterio expuesto por el Ministerio Público, en base a los elementos de convicción, ya señalados y analizados, cursantes en el mismo, por lo que este Tribunal considera que no impera la probabilidad de traer o integrar factores del hecho cometido, a la investigación, de parte del órgano competente, y que al estar presente esta circunstancia, no se evidencia responsabilidad penal alguna en la persona del Ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA , no existiendo entonces la posibilidad de fundar Acusación Penal contra el ya, siendo razonable, en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho este Tribunal de Control Numero uno en materia de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO OSUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.422.496, con domicilio en el caserío El Anteojo Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA DUARTE, cédula de identidad no porta, y de su hijo: WILLIAMS JOSÉ de 09 meses de edad. Presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Es Todo.-Lábrense los oficios correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO
La Jueza del tribunal de Violencia Contra la Mujer
en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01

LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS