REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000520
ASUNTO : TP01-S-2010-000520

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

DANIEL ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.306, de ocupación obrero, hijo de Elizabet Robles y Alfonso Briceño, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/11/1984, residenciado en Agua Santa calle Rómulo Gallegos casa s/n de color amarilla rejas blancas, al lado del restaurante Parrillas Mi Daniela, sector la cerca, carretera Panamerica en el municipio Miranda el Dividive estado Trujillo.
RONNY MORENO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.095.197, de ocupación estudiante y obrero, hijo de Maria Moreno y Rafael Barreto, natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/06/1986, residenciado en Agua Santa calle los Algarrobos casa s/n de color azul rejas grises, a 200 metros de la plaza bolívar, carretera panamericana en el municipio Miranda el Dividive estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DANIEL ALBERTO MORENO, y a RONNY MORENO BARRETO los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 10/04/2010, a las 11:00 de la noche, cuando la victima JOSEFINA DEL VALLE CEDEÑO VILLEGAS, se encontraba en la a parte de afuera del Centro Familiar el Guacharo, y es abordada por uno de los amigos de Daniel quien le arrebata el celular, sale corriendo, de repente Daniel la agarra por detrás le tapa los ojos, y al ver que gritaba le tapo la boca, el y sus amigos se la llevaron para un tanque que esta mas arriba del Guacharo, la comienzan a golpear entre todos, Daniel le quito la blusa, los sostenes y la pantaleta, la comenzaron a tocar, y la masturbaron con los dedos, llego un amigo de Daniel de nombre RONNY MORENO BARRETO se le monto encima para penetrarla, sin su consentimiento, y la seguían golpeando la victima se hizo la muerta y por el susto se fueron y como bien pudo salio por el monte hasta salir a la panamericana y de ahí camino hasta su residencia interponiendo luego su denuncia , es todo. Y en ese momento se traslada los funcionarios hasta el sitio donde ocurrieron los hechos donde encontraron a dos de los denunciados por lo cual fue aprehendido por los mismos.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica la conducta de DANIEL ALBERTO MORENO y RONNI MORENO BARRETO en los hechos antes narrados como los delitos de Violencia Sexual a Titulo de Cooperadores inmediatos, Violencia Física, previsto y sancionando en los artículos 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 83 del Código Penal. E igualmente solicito: se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. la medida de privación Judicial preventiva de Libertad en base a los establecido en el articulo 250 y en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito .






DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa privada representada por el abogado JORJE LUIS MONTILLA AGUILAR I.P.S.A Nº 77.633.expuso: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias de las actuaciones.



SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DANIEL ALBERTO MORENO y RONNI MORENO BARRETO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Sexual a Titulo de Cooperadores inmediatos, Violencia Física, previsto y sancionando en los artículos 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CEDEÑO VILLEGAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber agredido a la victima y haberla constreñido a acceder mediante al empleo de la violencia y las amenazas al contacto sexual no deseado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 11 de Abril del 2010 en donde la victima JOSEFINA DEL VALLE CEDEÑO VILLEGAS, expuso : Que en fecha 10/04/2010, a las 11:00 de la noche, cuando ella se encontraba en la a parte de afuera del Centro Familiar el Guacharo, y es abordada por uno de los amigos de Daniel quien le arrebata el celular, sale corriendo, de repente Daniel la agarra por detrás le tapa los ojos, y al ver que gritaba le tapo la boca, el y sus amigos se la llevaron para un tanque que esta mas arriba del Guacharo, la comienzan a golpear entre todos, Daniel le quito la blusa, los sostenes y la pantaleta, la comenzaron a tocar, y la masturbaron con los dedos, llego un amigo de Daniel de nombre RONNY MORENO BARRETO se le monto encima para penetrarla, sin su consentimiento, y la seguían golpeando la victima se hizo la muerta y por el susto se fueron y como bien pudo salio por el monte hasta salir a la panamericana y de ahí camino hasta su residencia interponiendo luego su denuncia Lo que necesariamente debe decretarse la FLAGRANCIA por lo anteriormente especificado. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico por la conducta asumida por los imputados DANIEL ALBERTO MORENO y RONNI MORENO BARRETO la ley orgánica de violencia contra la mujer indica en su articulo ART. 42.—Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad y en el encabezamiento del artículo 43 presupuestos de la violencia sexual cuando reza: Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Por lo que siendo los hechos los siguientes En fecha 10/04/2010, a las 11:00 de la noche, cuando la victima JOSEFINA DEL VALLE CEDEÑO VILLEGAS, se encontraba en la a parte de afuera del Centro Familiar el Guacharo, y es abordada por uno de los amigos de Daniel quien le arrebata el celular, sale corriendo, de repente Daniel la agarra por detrás le tapa los ojos, y al ver que gritaba le tapo la boca, el y sus amigos se la llevaron para un tanque que esta mas arriba del Guacharo, la comienzan a golpear entre todos, Daniel le quito la blusa, los sostenes y la pantaleta, la comenzaron a tocar, y la masturbaron con los dedos, llego un amigo de Daniel de nombre RONNY MORENO BARRETO se le monto encima para penetrarla, sin su consentimiento, y la seguían golpeando la victima se hizo la muerta y por el susto se fueron y como bien pudo salio por el monte hasta salir a la panamericana y de ahí camino hasta su residencia interponiendo luego su denuncia pues se encuentra configurado los delitos antes especificados es por lo que este Tribunal comparte la precalificación de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO En cuanto a la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal hace un análisis del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer que se encuentran llenos los extremos decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos DANIEL ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.306, de ocupación obrero, hijo de Elizabet Robles y Alfonso Briceño, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/11/1984, residenciado en Agua Santa calle Rómulo Gallegos casa s/n de color amarilla rejas blancas, al lado del restaurante Parrillas Mi Daniela, sector la cerca, carretera panamerica en el municipio Miranda el Dividive estado Trujillo y RONNY MORENO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.095.197, de ocupación estudiante y obrero, hijo de Maria Moreno y Rafael Barreto, natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/06/1986, residenciado en Agua Santa calle los Algarrobos casa s/n de color azul rejas grises, a 200 metros de la plaza bolívar, carretera panamericana en el municipio Miranda el Dividive estado Trujillo, por la comisión de delito de Violencia Sexual a Titulo de Cooperadores inmediatos, Violencia Física, previsto y sancionando en los artículos 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CEDEÑO VILLEGAS, en virtud de que los hechos merecen pena privativa de libertad, existen también elementos fundados de convicción para establecer a través de las actas procesales que el imputado es autor, igualmente existe una presunción legal de fuga, por cuanto el mismo puede permanecer oculto y de obstaculización, por cuanto el delito calificado la pena es superior a la de Diez (10) años en su limite mínimo. Así se decide.-
CUARTO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo ART. 94. — establece el Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante a los Imputados DANIEL ALBERTO MORENO y RONNI MORENO BARRETO en los hechos antes narrados como los delitos de Violencia Sexual a Titulo de Cooperadores inmediatos, Violencia Física, previsto y sancionando en los artículos 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 83 del Código Penal en agravio de JOSEFINA DEL VALLE CEDEÑO VILLEGAS SEGUNDO: Decreta medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal hace un análisis del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer que se encuentran llenos los extremos decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos DANIEL ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.306, de ocupación obrero, hijo de Elizabet Robles y Alfonso Briceño, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/11/1984, residenciado en Agua Santa calle Rómulo Gallegos casa s/n de color amarilla rejas blancas, al lado del restaurante Parrillas Mi Daniela, sector la cerca, carretera panamericana en el municipio Miranda el Dividive estado Trujillo y RONNY MORENO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.095.197, de ocupación estudiante y obrero, hijo de Maria Moreno y Rafael Barreto, natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/06/1986, residenciado en Agua Santa calle los Algarrobos casa s/n de color azul rejas grises, a 200 metros de la plaza bolívar, carretera panamericana en el municipio Miranda el Dividive estado Trujillo, por la comisión de delito de Violencia Sexual a Titulo de Cooperadores inmediatos, Violencia Física, previsto y sancionando en los artículos 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL

VALLE CEDEÑO VILLEGAS Ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese lo conducente CUMPLASE.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS