REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000611
ASUNTO : TP01-S-2010-000611
RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputados este Tribunal resolvió:
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 23/04/2010 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “En fecha 23/04/2010, donde la victima de nombre YALISBETH BARRIOS DE PRIETO, denuncia ante el Destacamento Policial 10 de la ciudad de Trujillo, a su esposo JUAN CARLOS PRIETO BRICEÑO, quien la amenazo de muerte y la maltrato física y verbalmente, en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano JUAN CARLOS PRIETO BRICEÑO, califica provisionalmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALISBETH BARRIOS DE PRIETO. Solicito primero: Aprehensión en Flagrancia, segundo: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en la “Salida inmediata del presunto agresor de la Vivienda en común”; “prohibición de acercarse a la victima y agredirla física y verbalmente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al primero de los imputados, quien se identifica como JUAN CARLOS PRIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.893, de ocupación mecánico (trabaja en la plaza Mendoza Vulcanizadota Delicias, Trujillo), hijo de
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la víctima YALISBETH BARRIOS DE PRIETO, quien expuso: “Bueno que me deje tranquila no se me acerque y que si quiere y puede que vea de los niños y que le diga a la hermana que no se meta conmigo, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido y solicito copias simples de la actuaciones y decisión cuando sea emitida por este Tribunal. Es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Hace las siguientes observaciones: Es procedente analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión del ciudadano YORVIS ANTONIO BARRETO GONZALEZ, al respecto el artículo 44 Constitucional, que establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; por su parte el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” Y según acta policial de fecha 23 de abril de 2010, levantada por ante la comandancia del departamento Policial Nº 10 de la ciudad de Trujillo donde dejan constancia que a la sede del mismo se presento una ciudadana de nombre Yalisbeth Josefina Barrios de Prieto (identificada) e interpuso denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO BRICEÑO quien es su esposo por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; agresión física y verbal); agregando a la vez el funcionario que una vez ubicado al ciudadano fuese trasladado a la sede policial, trasladándose los funcionarios al inmueble indicado por la víctima, tocaron la puerta fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como Juan Carlos Prieto Briceño, solicitándole los funcionarios al referido ciudadano los acompañara a la sede policial…”; por lo cual se acuerda: PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO BRICEÑO, a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALISBETH BARRIOS DE PRIETO. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de la victima, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO BRICEÑO, ya identificado en actas encuadra perfectamente por los delitos penales precalificados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: “Salida del hogar en común”; “la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”, y “Presentación y periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días”, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la salida inmediata de la residencia, Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Registrese y Publíquese.
La Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Abg. Yralba Valecillos
El Secretario
Abg. Javier Mendoza