REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005085
ASUNTO : TP01-P-2008-005085

Resolución de sobreseimiento

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Presente causa seguida a el ciudadano MORENO PEÑA JORJE JOSE, venezolano C.I: Nº 13.925.676. Chofer de 28 años de edad nacido el 15-07-77. Residenciado en calle Sucre casa S/n en la agro-trilladora, San Lázaro Parroquia Andrés Bello Municipio Trujillo Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la ley de la mujer y la familia, específicamente los delitos de violencia física previstos y sancionados en el articulo 17 de la mencionada ley para el momento en que ocurren los hechos.
EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3ro.ejusdem, por cuanto existe una causa de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción ordinaria para perseguir investigación por el hecho punible.
Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“…Los hechos surgen de la denuncia interpuesta por la victima AVILA BECERRA MARISOL en fecha 27 de Marzo de 2006 ante esta representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos : Comparezco por ante esta fiscalia con el objeto de denunciar al Ciudadano JORJE JOSE MORENO PEÑA quien era mi concubino hasta hace un año el día 25 de este mes como a eso de las 5am me encontré con Jorge el sin causa justificada comenzó a discutir se puso muy violento , me agarro muy fuerte por el pelo me llevo hasta el murito y allí me sentó a la fuerza para que habláramos sin embargo el me agarro muy duro por el cuello luego me mordió por el labio y luego por el brazo derecho



Este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento. En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta


decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.
En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el Sentido que en el Presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo necesario para ello, conforme a lo señalado en el Artículo108 del Código penal “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: oral 5to: “ por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria confinamiento o expulsión del espacio geográfico o de la republica.” en concordancia con el articulo 48 del Código orgánico Procesal Penal el cual indica: causas “Son causas de extinción de la acción penal: nral 8vo: La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella” y en el mismo orden de ideas el articulo 318 del mismo código establece: El sobreseimiento procede cuando: nral 3ro “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” en el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano antes identificado consiste en el de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO 17 de la ley contra la mujer y la familia, delito este de acción pública y por interpretación a contrarium sensum es de lo que merece sanción penal, por lo que se desprende en consecuencia que la acción penal que deriva de este hecho punible, ha prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión del presunto delito, o sea el día 25 de Marzo del 2006, hasta la presente fecha, ha pasado un lapso de prescripción ya señalado, por lo que es evidente que la acción penal esta prescrita; siendo procedente, en consecuencia, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48 nral 8vo y Artículo 318 ord. 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por desprenderse la prescripción.
DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a el ciudadano MORENO PEÑA JORJE JOSE, venezolano C.I: Nº 13.925.676. chofer de 28 años de edad nacido el 15-07-77. Residenciado en calle Sucre casa S/n en la agro-trilladora, San Lázaro Parroquia Andrés Bello Municipio Trujillo Estado Trujillo; por la presunta comisión de los delitos de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la extinta ley de violencia contra la mujer y la familia; por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 318 y 48 nral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo108 nral 5to. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control audiencia y medidas Nº 01
Abogada: MARITZA RIVAS ARAUJO

LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS