REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000470
ASUNTO : TP01-S-2010-000470

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
ALEJANDRO RODOLFO PEREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V- 17.267.885, venezolano, nacido el 28-01-1986, edad 24 años, soltero, residenciado El Filo, sector el llano, cuarta avenida, casa s-n, Parroquia Carvajal Municipio Carvajal del Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN
El día 29 de marzo de 2010, siendo las 11:55 p.m., se hizo presente por ante el departamento Policial Nº 21 de la policía del Estado Trujillo una ciudadana que se identifico como MARLENE BRICEÑO, informando que acudía a formular denuncia en contra del ciudadano LAEJANDRO PEREZ, ya que el mismo se encontraba agrediendo físicamente a su sobrina de nombre Erica Torres, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado sostuvo una discusión con ella por haberle quitado el trompo a su menor hijo, y que luego la agredió físicamente, posteriormente se constituyo una comisión policial
trasladándose al sitio indicado a fin de verificar la situación, al llegar al lugar se avisto a un ciudadano y al preguntarle su nombre se identificó como: Alejandro Pérez siendo señalado por la ciudadana como su agresor, a quien se impuso del motivo de la presencia policial en el lugar y le pedimos amablemente que nos acompañara al Departamento Policial Nº 21 quedando así detenido no sin antes garantizarle todos sus derechos.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Publico le imputa al Ciudadano ALEJANDRO RODOLFO PEREZ BASTIDAS la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICKA TORRES e igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, y una medida cautelar consistente en el Arresto Transitorio por 48 horas la presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
En cuanto a la aprehensión en Flagrancia éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93: en cuanto a la aprehensión en flagrancia hace una Definición y forma de proceder. Y dice: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.Conc.: COPP., art. 250.y el que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho .-Ahora bien este tribunal observa que en el caso que nos ocupa están llenos los extremos de la flagrancia anunciados en las normas precitadas. En consecuencia la ley especial en su articulo ART. 42. — Establece como Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Y en el presente caso cuando el Ciudadano ALEJANDRO RODOLFO PÈREZ BASTIDAS en fecha 29 de marzo de 2010, siendo las 11:55 p.m., se encontraba agrediendo físicamente a su sobrina de nombre Erica Torres, y que mismo sostuvo una discusión con ella por haberle quitado el trompo a su menor hijo, y que luego la agredió físicamente encuadrando tal conducta en el precitado tipo penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Audiencia y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: La detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia verificar la situación, al llegar al lugar se avisto a un ciudadano y al preguntarle su nombre se identificó como: Alejandro Pérez siendo señalado por la ciudadana como su agresor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio publico como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erica Torres, por las circunstancias o hechos anteriormente descritas, considerando que encuentra perfectamente dentro de estos tipos penales. TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior. CUARTO: Se impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 87 la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1- Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días. 2- Prohibición de acercarse a la víctima y agredirla física y verbalmente, se niega el Arresto Transitorio por 48 horas. QUINTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Abg. Maritza Rivas Araujo

LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS