REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000473
ASUNTO : TP01-S-2010-000473

RESOLUCION

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

GUSTAVO JUNIOR DIAZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.484, nacido en fecha 04-01-1988, natural de Trujillo de 21 años de edad, grado de instrucción tercer año, ocupación Trabajo en una licorería, soltero, venezolano, hijo de Teresa Carvajal y Gustavo Díaz, residenciado en: calle las Flores, casa s/n, de color amarillo, a media cuadra del abasto las flores, Sabana de Mendoza municipio sucre, estado Trujillo

DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN

El día 03 de Abril del 2010, la ciudadana TERESA CARVAJAL denuncia al ciudadano GUSTAVO JUNIOR DIAZ CARVAJAL quien es su hijo, ya que en varias oportunidades el la ha ofendido y amenazado con agredirla y hasta de sacarla de su propia casa, alegando que es del papa, ayer viernes la ciudadana TERESA CARVAJAL amaneció un poco enferma, y le dijo a su hijo que no iba a cocinar, al principio comprendió pero sin
embargo así le cocino, pero ya caída la noche comenzó a beber, y queriendo sacar el equipo de sonido para afuera, del callejón, oponiéndose esta , la empezó a gritar, y la amenazo con sacarla de la casa …”; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión, no sin antes garantizarle sus derechos constitucionales.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Publico le imputa al ciudadano GUSTAVO JUNIOR DIAZ CARVAJAL la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima TERESA CARVAJAL, e igualmente solicito al Tribunal seguir el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y medida privativa de libertad de conformidad 250 del Código Orgánico procesal Penal Arresto como lo es el arresto transitorio por 48 horas previsto en el articulo 92 numeral 1º, de la Ley especial, salida del domicilio común y cualquier otra medida cautelar que a bien tenga el Tribunal que imponer, así como también Prohibición de acercarse a la victima, a sus residencias y lugares de trabajo.

SUPUESTOS JURIDICOS QUECONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GUSTAVO JUNIOR DIAZ CARVAJAL éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por la

Ciudadana TERESA CARVAJAL contra el ciudadano GUSTAVO JUNIOR DIAZ CARVAJAL los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión, no sin antes garantizarle sus derechos constitucionales. Por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del ciudadano GUSTAVO JUNIOR DIAZ CARVAJAL, fue flagrante y así se decreta su aprehensión. Así también tenemos que siendo los hechos los siguientes: El día 03 de Abril del 2010, la ciudadana TERESA CARVAJAL denuncia al ciudadano GUSTAVO JUNIOR DIAZ CARVAJAL quien es su hijo, ya que en varias oportunidades el la ha ofendido y amenazado con agredirla y hasta de sacarla de su propia casa, alegando que es del papa, ayer viernes la ciudadana TERESA CARVAJAL amaneció un poco enferma, y le dijo a su hijo que no iba a cocinar, al principio comprendió pero sin embargo así le cocino, pero ya caída la noche comenzó a beber, y queriendo sacar el equipo de sonido para afuera, del callejón, oponiéndose esta , la empezó a gritar, y la amenazo con sacarla de la casa; encuadra perfectamente dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa carvajal y ASÍ SE DECIDE. IGUALMENTE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano GUSTAVO JUNIOR DIAZ CARVAJAL de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días. Salida del domicilio en común.


DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de control Audiencia y medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: : PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del imputado GUSTAVO JUNIOR DIAZ CARVAJAL, por lo que se puede evidenciar perfectamente que su DETENCIÓN, fue

flagrante y así se decreta. SEGUNDO. Acoge los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA CARVAJAL y ASÍ SE DECIDE. TERCERO Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. CUARTO : considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser impuestas al mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano GUSTAVO JUNIOR DIAZ CARVAJAL de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días. Salida del domicilio en común. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal para que practique examen psico-social, para ambas partes. QUINTO Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.


La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01
MARITZA RIVAS ARAUJO


La secretaria
KARLA CONTRERAS