REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001195
ASUNTO : TP01-S-2009-001195

RESOLUCION DE
AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy 15 de Abril de 2010 a las 11:30 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal I del Ministerio Público en contra del imputado RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana WENDY CRISTINA PEÑA FAJARDO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCÍA, LA VÍCTIMA WENDY CRISTINA PEÑA FAJARDO ACOMPAÑADA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA AURA FAJARDO EL IMPUTADO RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ Y EL CODEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO PERDOMO. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de WENDY CRISTINA PEÑA FAJARDO; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal Penal y fundamenta su petición. Seguidamente el Juez procede a imponer del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien dijo ser RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.524.869, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1952, natural de Trujillo hijo de maría Clariza González de Carrasquero y Gregorio de Jesús Carrasquro (+), de profesión u oficio Docente y residenciado en Avenida libertador Casa Nº 3-61 Santa Rosa, telefono Nº 0272-2367619 municipio Trujillo estado Trujillo y expone:”pido se invierta el derecho de palabra con mi abogado y una vez se me de el derecho de palabra nuevamente”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima WENDY CRISTINA PEÑA FAJARDO titular de la cédula de identidad Nº 18.990.966 quien expone:”Cuando yo perdí la virginalidad al año pasado con el profesor yo le decía quien me dolía demasiado y me golpeaba me decía cállese, y me decía que si no estaba con el no me iba a entregar el titulo, en el año 2009 yo volví a estar con el, el me dijo que estaba asustado porque mi mamá se me había enterado, yo le dije que no quiero estar más con él, me amenazó de muerte, hay fue cunado me enteré que tenia una infección viral y que la iba a tener para toda la vida. Pregunta el Fiscal ¿Cuándo usted estuvo con el usted nunca había tenido relaciones sexuales con otro hombre? Si, y me golpeó tres veces en la cara. ¿Cómo empezó el acercamiento’ durante el colegio el se me comenzó acercar, me dijo si tenia novio, me dijo que si me gustaría salir con alguien mayo que yo, yo le dije que me respetara, como su alumna, siempre se lo dije y cuando empezamos a salir en el 2008 el me decía que me enseñaba y que yo iba a ser su mujer hasta la muerte, el me pegó varias veces en la cara, porque le dije que me dolía y me dijo usted ya tiene 18 años, aguante. Pregunta la Defensa ¿Qué edad tiene usted? 20. ¿A que edad comenzaron a salir? A los 18 años, y salimos desde el 24 de julio, ¿Con quien vives? Con mi mamá abuela hermano y tío, ¿Qué edad tiene su hermano? 16 años. ¿Usted fue sola a denunciar? Con mi mama. ¿Qué te motivo a denunciarlo? porque me golpeó y por otro lado por la enfermedad que me dio, el doctor que me preguntó con quien estuviste, yo le dije que con mi profesor. ¿Usted se graduó como Bachiller? Si, estoy en la Universidad Simón Rodríguez y estudio Educación inicial. ¿Para entrar a esa universidad le hicieron algunos exámenes? si, el psicológico. ¿Desde que edad se ha tratado con algún psicólogo? desde los 14 años, desde pequeña. ¿Usted en algún momento le ha manifestado a su mama que usted habla con el agua? No. ¿Esa foto que usted dice que estaba en el celular esta en el buzón de entrada o en la galería de fotos? Me llegó por un mensaje, yo baje la foto de mi celular y la monté el fecebook. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Planteo el control material por haberse dado la violación lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito el sobreseimiento formal y la no admisión de la acusación fiscal, en base a la prorroga que solicito el ministerio público en relación a dos experticias, no las hizo la fiscalía ni las promovió la defensa, y de conformidad con el artículo 30 de la Constitución y en eso fundamento el control material de la acusación, y en dado caso que se admita la acusación ratifico la promoción de pruebas del escrito de contestación, respecto a la medida solicitada solicito al tribunal la declare sin lugar, ya que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose obstaculizar la investigación ya que la misma terminó, no podrá haber manipulación hacia la joven, solicito se le mantenga su libertad plena y en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial Preventiva de libertad. Seguidamente el Juez procede a imponer del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien dijo ser RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.524.869, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1952, natural de Trujillo hijo de maría Clariza González de Carrasquero y Gregorio de Jesús Carrasquro (+), de profesión u oficio Docente y residenciado en Avenida libertador Casa Nº 3-61 Santa Rosa, telefono Nº 0272-2367619 municipio Trujillo estado Trujillo y expone:”me acojo al precepto constitucional” El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Punto previo: con relación a la solicitud del sobreseimiento formal sobre el control material de la acusación solicitado por la defensa en base a lo que establece dicha solicitud con relación a la prorroga solicitada por el ministerio público, este Tribunal observa que consta al folio 71 de la presente causa, informe psiquiátrico suscrito por el experto profesional Javier Piñero Alvarado, igualmente no constan escrito promovido por Abogado Defensor alguno solicitando al Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigaciones dirigidas a solicitar examen alguno practicado a la víctima, no estando el Ministerio Público obligado judicialmente ni legalmente a realizarlas en base a la prorroga solicitada por considerar el Fiscal elementos suficientes presentados en su escrito de acusación como son las pruebas consignadas y ratificadas oralmente y a su juicio considera suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado, en virtud de esto este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa por considerar que el imputado estando asistido debidamente de abogado, debió solicitar formalmente, con base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que se le imputan a su representado, mal puede este tribunal instar al ministerio público en esta fase intermedia a realizar diligencias de investigación que le son propias al mismo, supliendo con este acto la inactividad de la defensa, así se decide. Así mismo, se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.524.869, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1952, natural de Trujillo hijo de maría Clariza González de Carrasquero y Gregorio de Jesús Carrasquro (+), de profesión u oficio Docente y residenciado en Avenida libertador Casa Nº 3-61 Santa Rosa, telefono Nº 0272-2367619 municipio Trujillo estado Trujillo, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de WENDY CRISTINA PEÑA FAJARDO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, observa el Tribunal que la persona tiene arraigo en territorio nacional, este Tribunal considera que se ha sometido al proceso por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal y le impone una medida cautelar sustitutiva a esa medida como lo es la presentación periódica ante este Tribunal cada 08 días y prohibición de salir del estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección a favor de la víctima consistente en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA A SU GRUPO FAMILIAR NI A SU LUGAR DE ESTUDIO NI TRABAJO PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole los motivos de su improcedencia en el presente caso; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.524.869, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1952, natural de Trujillo hijo de maría Clariza González de Carrasquero y Gregorio de Jesús Carrasquro (+), de profesión u oficio Docente y residenciado en Avenida libertador Casa Nº 3-61 Santa Rosa, telefono Nº 0272-2367619 municipio Trujillo estado Trujillo y expone: “ME VOY A JUICIO”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Solicito al tribunal dicte auto de apertura a juicio en el presente asunto. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, Decreta:

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Punto previo: con relación a la solicitud del sobreseimiento formal sobre el control material de la acusación solicitado por la defensa en base a lo que establece dicha solicitud con relación a la prorroga solicitada por el ministerio público, este Tribunal observa que consta al folio 71 de la presente causa, informe psiquiátrico suscrito por el experto profesional Javier Piñero Alvarado, igualmente no constan escrito promovido por Abogado Defensor alguno solicitando al Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigaciones dirigidas a solicitar examen alguno practicado a la víctima, no estando el Ministerio Público obligado judicialmente ni legalmente en base a la prorroga solicitada por considerar elementos suficientes presentados en su escrito de acusación como son las pruebas consignadas y ratificadas oralmente y a su juicio considera suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado, en virtud de esto este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa por considerar que el imputado estando asistido debidamente de abogado, debió solicitar formalmente, con base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que se le imputan a su representado, mal puede este tribunal instar al ministerio público en esta fase intermedia a realizar diligencias de investigación que le son propias al mismo, supliendo con este acto la inactividad de la defensa, así se decide. 1.- Así mismo, se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.524.869, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1952, natural de Trujillo hijo de maría Clariza González de Carrasquero y Gregorio de Jesús Carrasquro (+), de profesión u oficio Docente y residenciado en Avenida libertador Casa Nº 3-61 Santa Rosa, telefono Nº 0272-2367619 municipio Trujillo estado Trujillo, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de WENDY CRISTINA PEÑA FAJARDO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, observa el Tribunal que la persona tiene arraigo en territorio nacional, este Tribunal considera que se ha sometido al proceso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal y le impone una medida cautelar sustitutiva a esa medida como lo es la presentación periódica ante este Tribunal cada 08 días y prohibición de salir del estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección a favor de la víctima consistente en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA A SU GRUPO FAMILIAR NI A SU LUGAR DE ESTUDIO NI TRABAJO PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 2- Visto que el Acusado manifiesta libremente su voluntad de irse a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al acusado RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ antes identificado por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de WENDY CRISTINA PEÑA FAJARDO, se admiten todos los medios probatorios promovidos para el esclarecimiento de los hechos. 3.- Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer en su oportunidad legal. Se terminó siendo la 01:00 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman:

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño