REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 05 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001315
ASUNTO : TP01-P-2009-001315
RESOLUCIÓN SOLICITUD FISCAL
DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por los Abogados: RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO Y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, Fiscal Noveno 9º y Fiscal Auxiliar Novena 9º de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no consta en el examen médico forense practicado a la víctima lesiones que considerar; y a criterio de quien aquí Decide, para comprobar lo expuesto no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a Decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.
SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por: ARGELYS ELEANNY BARRIOS CARREÑO, ante El CICPC, Sub-Delegación Valera, de fecha 01-08-2009, señalando que en fecha 31 de Julio de 2009, a las 09:30 horas de la noche, se encontraba la adolescente ARGELYS ELEANNY BARRIOS CARREÑO, en su casa ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Sector Nº 5, casa Nº 14.826, Valera estado Trujillo, escuchando música, cuando su papá de nombre ARGENIS RAMÓN BARRIOS GARCÍA la arremete físicamente.
TERCERO: Ante la denuncia interpuesta por la ciudadana ARGELYS ELEANNY BARRIOS CARREÑO, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, dicta la correspondiente Orden de Inicio de Investigación; y de esta manera comienzan las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por la denunciante, tal como la de ordenar la práctica de Reconocimiento Médico Forense a la denunciante, a objeto de ser evaluada desde el punto de vista médico legal, y consta al Folio 18 de la Causa, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrita por el MÉDICO FORENSE, Experto Profesional I, que deja constancia que a la ciudadana: ARGELYS ELEANNY BARRIOS CARREÑO, asistió a la práctica del examen médico legal que le fuere ordenado, y el resultado del Mismo es. SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL al momento de la experticia, por lo que no se evidencia ningún hecho que haga presumir la comisión de delito por parte del denunciado.
Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano ARGENIS RAMÓN BARRIOS GARCÍA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en las actuaciones consta comunicación suscrita por el médico forense que señala la práctica del examen médico legal que le fuere ordenado a la víctima, y el resultado del Mismo es. SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL al momento de la experticia, lo que por ende conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno por parte del INVESTIGADO, en consecuencia, quien aquí Decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna al no existir elementos que permitan determinar la existencia de algún hecho punible, y que conlleva a que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO con base en lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el hecho no es típico, y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: ARGENIS RAMÓN BARRIOS GARCÍA, en perjuicio de la ciudadana: ARGELYS ELEANNY BARRIOS CARREÑO, quien asistió a la práctica del examen médico legal que le fuere ordenado, y el resultado del mismo fue: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL al momento de la experticia, por lo que no se evidencia ningún hecho que haga presumir la comisión de delito por parte del denunciado, y por tanto no existe ilícito que imputar al investigado, por cuanto a que el hecho no es típico, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
El Juez,
Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño
|