REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002270
ASUNTO : TP01-S-2009-002270

RESOLUCIÓN DE
AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy 08 de Abril de 2010 a la 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado LUÍS BELTRAN MONTILLA URBINA, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal IX del Ministerio Público en contra del imputado LUÍS BELTRAN MONTILLA URBINA por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LA ADOLESCENTE ..................... Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, LA VÍCTIMA YESSICA ANDREINA BAUTISTA RIVERA (ADOLESCENTE) ACOMPAÑADA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ................EL IMPUTADO LUÍS BELTRAN MONTILLA URBINA Y EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JAVIER ENRIQUER GONZALEZ RUIZ. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado LUÍS BELTRAN MONTILLA URBINA por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de LA ADOLESCENTE ....................; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, y se dicte el auto de apertura a juicio del Imputado. Seguidamente el Juez procede a imponer del artículo 45 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser LUÍS BELTRAN MONTILLA URBINA titular de la cédula de identidad Nº 10.403.999, venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1970, natural de Valera estado Trujillo hijo de maría Clemencia Ojeda y José montilla, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en CALLE 23 CON AV 10 CASA Nº 24-18 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO TEELFONO 0426-4243313, y expone:”yo lo que tengo que decir es que los actos por los que se me acusan no lo he hecho, ella si es manipuladora y el problema surgió porque yo no la dejé ir para el plaza para el encendido de las luces, de ahí fue que ella manifestó lo dicho, dijo no importa no me eje ir, ya va a ver que la venganza es dulce, ella nunca ha quedado sola en la casa, lo único que e hecho es disciplinarla y en la casa hay reglas y eso es lo que no le gusta, para defenderme lo único que tengo es mi palabra , no tengo mas pruebas, como ella dijo, y mintió y del hecho que la había violado y gracias al examen forense se determinó que no fue así, se sabe que el hecho lascivo que se expresa es mentira como fue eso, para terminar yo no tengo rabia contra de ella, lo que siento es dolor porque son 10 años que hemos compartido, yo no pensaba que con una rabieta iba a salir con eso, eso es todo. La defensa y la Fiscal no preguntan. Pregunta el Juez ¿usted tiene hijos con la señora? No, le estoy criando los hijos, ¿Usted a que se dedica? organizo eventos de matiné y vendo perfumes. ¿Usted ha tenido problemas con ella? Ella tiene razón con eso de que soy muy regañón, soy muy disciplinado, ella quería irse al encendido de las luces del Plaza, yo les dije que no porque era muy tarde, yo los regañe y dijo lo que dijo. ¿Alguna vez la ha corregido físicamente’ no nunca la he golpeado, solo les llamo la atención, cuando yo le estoy hablando le gusta vacilarme mucho, yo la pongo de pie para expresarle lo mal que esta haciendo. ¿Desde cuando han tenido estos problemas? Desde niño no era así, pero después fue que se puso así. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima .................ADOLESCENTE. titular de la cédula de identidad Nº .......quien una vez impuesta del artículo 240 del Código Penal y artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal expone:”eso es cierto, yo creo que yo exagere un poquito, fue mas que todo acoso, las veces que me robaba besos, cuando yo estaba chiquita si me obligaba a hacer cosas, a darle besos y me sentaba en las piernas, me empezaba a dar besos en la boca tenia ocho años, yo exageré en lo que dije que me hacia cosas sexuales, si me puso a besarle el pene, me decía que no le dijera a mi mamá, en septiembre yo estaba en mi cuarto el entró y yo me tapé con la almohada, el comenzó a besarme yo no dije nada, el una sola vez me pegó por una ropa y nos pegó con un gancho. Pregunta la Fiscal ¿después de eso el te habrá realizado algún tipo de tocamiento? No. ¿En que consistía ese tipo de acosamiento’ en darme besos. ¿Qué te decía’ nada. ¿Esos besos eran profundos, superficiales? Superficiales. ¿Dónde estaban los besos dirigidos? En la boca. ¿Cuándo le dijiste a tú mamá? El día que no me dejó ir al Plaza. ¿Te decía que quería estar contigo? no. ¿Tú mamá en algún momento te ha dicho que lo protejas a él? No. Pregunta la Defensa ¿esos besos no sería por cariño? no se. ¿Ha estado buscando la forma de que tu papi se separe de tu mamí? Si, será, no se. ¿Pudiera todo esto una de las maneras para que estés tu sola con tu mamí y con tus hermanos? No se. ¿La denuncia que formuló era con la intensión de que el se fura de allí? Objeta la fiscal la pregunta es sujetiva el juez declara con lugar la objeción. El defensor no hace más preguntas. Pregunta el juez. ¿Cuántas veces el te obligó a besarle el pene? Solo una vez. ¿te sientes amenazada por tu mamá o por él? No. ¿Desde el transcurso de este proceso usted ha vivido con él? No, me quedo donde la abuela. ¿Tu mamá nunca te ha pedido que retires la denuncia? No, yo lo hice voluntariamente. ¿Por qué dijiste que el te había penetrado? no se, porque mi tía decía que era así. ¿Alguna vez has tenido relaciones sexuales y tienes novio? no e tenido relaciones sexuales y si tengo novio que tiene 15 años- Pregunta la fiscal ¿alguna vez tu abuela te ha dicho que digas otra cosa? No. ¿Cómo ha sido el trato con tu mamá? Al principio de la denuncia no hablaba casi con ella. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “me opongo a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por cuanto la acusación no es promovida conforme a la ley, y ejerzo la excepción conforme al artículo 28 numero 4 letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito desestime la acusación fiscal conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le doy contestación a la acusación, no queda determinada la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuye, consta en autos que esto es una venganza por parte de la denunciante por no acogerse a las reglas de conducta en el hogar, esto se puede tomar en cuenta como un acto de venganza, la denuncia no es cierta, y así lo determina el examen medico forense, desvirtúa esos hechos la madre de la denunciada tomando en cuenta que una madre no quiere nada malo para sus hermanos, igual dice eso su hermano mayor, quien trabaja de noche y en el día permanece allí, la madre traba en la casa por lo que ella nunca esta sola allí, no observo que algún elemento fundamente la acusación, el acta de entrevista de patricia, y el hermano se entrevista y dice que las dos se “encompinchan”, en el supuesto de que su decisión sea decretar el auto de apertura a juicio, ofrezco como prueba el testimonio de su progenitora, el acta de entrevista policial rendida por Pedro Luís Rivera, y de Raquel del Valle rivera Salazar por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, determinar la verdad y la exculpación de mi defendido, en cuanto a las documentales, invoco el principio de la comunidad de la prueba, respecto al reconocimiento medico legal, el acta de investigación donde se demuestra que mi defendido no presenta registro policial, solicito que el mismo se mantenga en libertad, y en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones y de ser posible darle el derecho de palabra a la progenitora de la víctima. Seguidamente el Juez le cede el derecho de replica a la Fiscal quien expone; el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos de convicción para mantener y ratificar la acusación. Seguidamente el Juez le cede el derecho de contrarreplica a la Defensa quien expone: ratifico lo antes señalado. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO. Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA prevista en el artículo 28 número 4º letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el Tribunal que están dados los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUÍS BELTRAN MONTILLA URBINA titular de la cédula de identidad Nº 10.403.999, venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1970, natural de Valera estado Trujillo hijo de maría Clemencia Ojeda y José montilla, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en CALLE 23 CON AV 10 CASA Nº 24-18 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO TEELFONO 0426-4243313 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LA ADOLESCENTE ..............., igual se admiten los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y por la Defensa por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser LUÍS BELTRAN MONTILLA URBINA titular de la cédula de identidad Nº 10.403.999, venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1970, natural de Valera estado Trujillo hijo de maría Clemencia Ojeda y José montilla, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en CALLE 23 CON AV 10 CASA Nº 24-18 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO TEELFONO 0426-4243313 y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO SE ME IMPONGA LA PENA. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Vista la voluntad de mí defendido de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicito al Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de mi defendido e imponga la pena correspondiente y solicita se le suspenda condicionalmente el proceso conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone; oída la admisión de los hechos solicito al Tribunal se acuerde la imposición de la medida cautelar de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa quien no tiene objeciones con la medida solicitada., El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales Decreta:

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO. Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA prevista en el artículo 28 número 4º letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el Tribunal que están dados los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. 1.- Se ADMITE LA ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUÍS BELTRAN MONTILLA URBINA titular de la cédula de identidad Nº 10.403.999, venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1970, natural de Valera estado Trujillo hijo de maría Clemencia Ojeda y José montilla, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en CALLE 23 CON AV 10 CASA Nº 24-18 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO TEELFONO 0426-4243313 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LA ADOLESCENTE ................., igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Visto que el Acusado manifiesta libremente su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano LUÍS BELTRAN MONTILLA URBINA titular de la cédula de identidad Nº 10.403.999, venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1970, natural de Valera estado Trujillo hijo de maría Clemencia Ojeda y José montilla, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en CALLE 23 CON AV 10 CASA Nº 24-18 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO TEELFONO 0426-4243313 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LA ADOLESCENTE ...................... 3.- A LOS EFECTOS DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA este Tribunal hace el siguiente computo, se le impone la pena prevista en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia que establece como pena de dos (02) años a seis (06) años, y por aplicación del artículo 37 del código penal se toma como limite medio la pena a imponerse cuatro (04) años de prisión, y visto aplicando la regla prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, lo que da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se estima como fecha preventiva del cumplimiento de la pena el día 08 de agosto de 2012 sin perjuicio del cómputo definitivo que pueda realizar el Tribunal de Ejecución. 5.- Oída la solicitud Fiscal y la conformidad de la Defensa en cuanto a las Medidas solicitadas, este Tribunal observa que la pena impuesta no excede de cinco años en su limite máximo, aunado a que el acusado se encuentra en situación de libertad, el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS y le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y SE ORDENA LA PRACTICA DE LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL AL ACUSADO ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 6.- Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por la Defensa, por cuanto por la pena del delito a imponer no le era procedente en virtud de que excede el límite de 4 años de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, 7.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. 8.- se acuerdan las copias solicitadas. 9.- SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese y Publíquese.

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño