REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-002607
ASUNTO: TP01-P- 2006-002607
ACUSADO: RAMON ENRIQUE MONTILLA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.006, de 38 años de edad, hijo de Aurice Estela Vitoria y Rafael Ramón Barrios, natural de Trujillo en fecha 05/11/67, de ocupación guardia de custodia de la Empresa Transporte de Valores VISETECA, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado calle La Cruz, casa s/n, a una cuadra de la Comandancia, cruzando hacia la Quebrada, donde la señora Aurice Viloria. Betijoque Estado Trujillo.
VICTIMA: NELLY JOSEFINA GODOY DE MONTILLA, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.313.770,CASADA, de Profesión T.S.U Enfermería residenciada Sector Santa Rosa Calle el Rosario , parte alta Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Autónomo Trujillo.
FISCALES: Abg. LENIN TERAN Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. SANDRA ESPINOZA, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA PEPETRADO HABITUALMENTE, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17,16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 96.
En fecha 10 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 97 a los fines de su distribución.
En fecha 23 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante la pieza uno constante de 97 folios útiles.
En fecha 27 de Octubre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 99 al 101.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se efectuó la audiencia de verificación de condiciones, oportunidad en la que se efectuó fue la ampliación del régimen por incumplimiento de condiciones.
En fecha 27 de Abril de 2010, se efectuó la audiencia de verificación de condiciones, oportunidad en la que se efectuó.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27 de abril de 2010, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, martes veintisiete (27) de Abril de 2010 siendo las 09:00 am, Se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Jueza Abg. Rosa Acosta Castillo, quien solicitó a la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, verificara la presencia, estando presentes: la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer abogada Sandra Espinoza en colaboración de la abogada Maria Parilli ,el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Lenin Terán. No esta presente: la Victima ciudadana: Nelly Josefina Godoy de Montilla, el acusado Ramón Enrique Montilla. La Jueza vista de la ausencia de las partes acuerda dar una lapso de espera, trascurrido el lapso de espera siendo las 09:.30 de la mañana se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer abogada Sandra Espinoza en colaboración de la abogada Maria Parilli, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Lenin Terán, la Victima ciudadana: Nelly Josefina Godoy de Montilla, el acusado Ramón Enrique Montilla. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 16-09-2009 este Tribunal le amplio el régimen del beneficio de la suspensión condicional del proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 06 meses , a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal II del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima. De seguida la Jueza cedió la palabra al victima ciudadana: Nelly Josefina Godoy de Montilla, con cedula de identidad V-10.313.770, quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente no he tenido contacto con el, el por su lado yo por el mió, el solo me llama cuando quiere saber de los niños, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal una vez oída la victima y visto que la ciudadana Nelly Josefina Godoy de Montilla, quien ha manifestado antes este Tribunal que el acusado no la ha agredido ni ha tenido contacto con ella para agredirla o perjudicarla, considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 16-09-2009. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como RAMON ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad No 10.402.006, Venezolano, Natural de Trujillo estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 05-11-67, de 43 Años de Edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción 3er Año de Bachillerato aprobado, Hijo de Auris Estela Viloria y Rafael Barrios, Residenciado en El Sector La Floresta, Casa S/N, de Color Amarillo, por el Sector San Antonio, por la vía de las Grúas Rivas, cerca de la venta de agua mineral, propiedad de la Sra. Irene y José Gregorio Aldana, Valera estado Trujillo y la Dirección de la madre Calle La Cruz, una cuadra mas abajo de la Comandancia, Casa S/N, de color azul, a dos (02) cuadras de la Inspectoría de Tránsito, Betijoque estado Trujillo quien expuso: “Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa , el ministerio Publico , la victima y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano RAMON ENRIQUE MONTILLA cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 16-09-2009 las cuales fueros : 1:- Presentación periódica ante el Tribunal cada quince días y No agredir ni amenazar a la victima, de lo cual se evidencia que consta en la causa planilla de presentación realizada por el acusado ante las oficina de presentación del circuito judicial penal y oído en esta audiencia lo expuesto por la victima: Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 ejusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto este Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMON ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad No 10.402.006, Venezolano, Natural de Trujillo estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 05-11-67, de 43 Años de Edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción 3er Año de Bachillerato aprobado, Hijo de Auris Estela Viloria y Rafael Barrios, Residenciado en El Sector La Floresta, Casa S/N, de Color Amarillo, por el Sector San Antonio, por la vía de las Grúas Rivas, cerca de la venta de agua mineral, propiedad de la Sra. Irene y José Gregorio Aldana, Valera estado Trujillo y la Dirección de la madre Calle La Cruz, una cuadra mas abajo de la Comandancia, Casa S/N, de color azul, a dos (02) cuadras de la Inspectoría de Tránsito, Betijoque estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Violencia física , violencia psicológicas y amenazas delitos previstos y sancionados en los Artículos 16,17 y 19 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Nelly Godoy de Montilla . A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano RAMON ENRIQUE MONTILLA. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 10:00 am , se procedió en forma oral , se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.”


Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia del ciudadano: RAMON ENRIQUE MONTILLA, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las presentaciones impuesta, tal y como se deja establecido en la planilla de presentaciones que cursa a los folios 244 al 246, así como lo expresado en la audiencia por la victima quien señalo que el ciudadano prenombrado no se ha metido mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMON ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad No 10.402.006, Venezolano, Natural de Trujillo estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 05-11-67, de 43 Años de Edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción 3er Año de Bachillerato aprobado, Hijo de Auris Estela Viloria y Rafael Barrios, Residenciado en El Sector La Floresta, Casa S/N, de Color Amarillo, por el Sector San Antonio, por la vía de las Grúas Rivas, cerca de la venta de agua mineral, propiedad de la Sra. Irene y José Gregorio Aldana, Valera estado Trujillo y la Dirección de la madre Calle La Cruz, una cuadra mas abajo de la Comandancia, Casa S/N, de color azul, a dos (02) cuadras de la Inspectoría de Tránsito, Betijoque estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Violencia física , violencia psicológicas y amenazas delitos previstos y sancionados en los Artículos 16,17 y 19 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Nelly Godoy de Montilla . A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano RAMON ENRIQUE MONTILLA, se revoca cualquier medida cautelar que se hubiere dictado. La presente decisión tiene apelación el cual comenzará a decursar al día siguiente al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítase al Archivo Judicial una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.