REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 28 de Abril de 2009
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-002814
ASUNTO: TP01-P-2006-002814
ACUSADO: CESAR ALBERTO PORTILLO DELGADO, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-11.616.452, nacido el 11-11-68, hijo de José Manuel Portillo(fallecido) e Hilda Delgado , de oficio comerciante de 42 años, residenciado en: barrio Hugo Suarez 02, casa nº 37 de color azul con color crema, al lado del señor Rafael Morillo que vende gas azul, mas abajo del sector tres de mayo a una cuadra bajando de la Universidad a mano derecha, Sabana de Mendoza Municipio Sucre Estado Trujillo, teléfono 0424-7225469.
VICTIMA: GODOY FLOR DE MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.763, mayor de edad, residenciado en: barrio Hugo Suarez 02, casa nº 37 de color azul con color crema, al lado del señor Rafael Morillo que vende gas azul, mas abajo del sector tres de mayo a una cuadra bajando de la Universidad a mano derecha, Sabana de Mendoza Municipio Sucre Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. LENIN TERAN, venezolano, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SANDRA ESPINOZA, Defensora Pública de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Tercera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 186 y 187.
En fecha 23 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 193 a los fines de su distribución.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 193 folios útiles, según auto cursante al folio 194.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, éste Tribunal se declara competente en el presente y se avoca al conocimiento de la causa fijándose oportunidad para celebrar juicio oral para el día 07 de enero de 2009, oportunidad en la que no se efectuó el juicio oral por incomparecencia de las partes y se acordó efectuar para el día 06 de febrero de 2009, no compareció la victima por cuanto no estaba notificada y se acordó efectuarla para el día 03 de Marzo de 2009 realizándose la misma.
En la audiencia pública realizada el 03 de Marzo de 2009,el fiscal del Ministerio Público acuso imputando ciudadano: CESAR POTILLO, la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Vilencia Contra La Mujer y la Familia, por lo que se le impusieron de las medidas alternativas del proceso en virtud que venia de un procedimiento abreviado, por lo que al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos por la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Vilencia Contra La Mujer y la Familia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su conformidad siempre y cuando el cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y no la volviera a molestar a ella. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
En fecha xx se fijo audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 26 de abril de 2010 se efectuó audiencia donde se resolvió lo siguiente:
“ En la ciudad de Trujillo, en el día de hoy Lunes veintiséis (26) de abril del 2010, siendo las 09:00 AM, a los fines de dar para dar inicio a la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en la causa incoada en contra del ciudadano CESAR ALBERTO PORTILLO, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta C, la Secretaria Abg. Liseth Telles Matos y el alguacil José Gamboa. La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentra presente: la victima ciudadana: GODOY FLOR DE MARIA, La Defensora Publica Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada Sandra Espinoza el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, el acusado CESAR ALBERTO PORTILLO. Verificada las presencias de las partes la Jueza dio inicio al acto e informo a los presentes el propósito de la audiencia conforme a lo señalado por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a hacer un resumen de lo que fue decidido en la audiencia celebrada el día 03-03-2009, específicamente indico las condiciones que este Tribunal le impuso al acusado como parte del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente visto que no consta la evaluación del equipo multidisciplinario por ante este Tribunal se solicito el mismo al equipo a los fines de verificar una de las condiciones impuestas, motivo por el cual la Jueza acordó dar un lapso de espera. Transcurrido el lapso de espera y siendo las 10:30 de la mañana se deja constancia que se recibió evaluación del equipo multidisciplinario de fecha 26-04-2010, constante de tres (03) folios útiles, proveniente del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde informa a este Tribunal que en los resultados de la evaluación según los hallazgos obtenidos para el momento de la evaluación se bóxer masculino de 38 años quien se encuentra en su pleno juicio de la realidad y para el momento de la misma se evidencia alteraciones a nivel emocional comportándose agresivo en diversas ocasiones, elevando su voz, y adoptando una actitud oposicional hace las siguientes referencias “quien esta loca es mi mujer yo no”, en otro ámbito se indaga acerca de enfermedades medicas manifestado que padece de enfermedad de epilepsia estomacal por cuanto se niega a continuar con las entrevistas, se le sugirió que debía presentarse por el equipo en otra oportunidad para culminar con la evaluación y el paciente no continuó con la asistencia ante el equipo las veces establecidas, en su impresión diagnosticas: según las características encontradas presenta rasgo marcacados de agresividad (pronostico desfavorable) y se le sugiere seguimiento psicoterapéutico a fin de mejorar la relación. Seguidamente la Jueza visto lo expuesto por el equipo multidisciplinario le cedió el derecho de palabra a la victima quien se identifico como GODOY FLOR DE MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.763, mayor de edad, si el acusado no cumplió con la condición, manifestando la victima:” las condiciones que el a el le pusieron nunca cumplió siempre vive con su problema el único problema es mi extremo no puedo salir porque pa todos lados tengo que ir con el, yo sola soy no puedo ser padre y madre, yo trabajo en un colegio me paro a las 05.00 AM, regreso a la cinco de la tarde cuando llego lo que hace es puro diciendo que yo puedo mantener a los muchachos yo los tengo que mantener yo sola, el me dice que me vaya de la casa que el coloco a nombre de la mama, pero como su mama tiene sus derechos mis hijos, también , hace como seis meses me hizo dormir con los poli sucres , eso fue seis meses después, me saco corriendo con un cuchillo y fui a la fiscalia pero el doctor lenin no estaba , ahora cuando salio lo del jugador que me iba hacer lo mismo que el boxeador le hizo a la esposa un día amanezco con la boca llena de mosca, el no le tiene miedo al fiscal ni a la jueza, esta mañana me dijo que yo no iba a salir a lavarle la mente al mama huevo ósea al doctor Lenin, yo me vengo adelante por que no tengo pa los pasajes, yo le entregue al niño porque el niño dice que soy una puta, y lo tiene comprado, de hecho el niño vio cuando el una vez agarro el cuchillo pa matarme, yo no puedo salir para ninguna casa porque me deja en la calle, el pago mío es cada tres meses yo tengo que reventar para darle comida a mis hijos y si no le doy de la comida que yo hago me quita la bombona, me bota la comida , ya yo hable con mis hijos si yo no hubiese denunciado donde estuviera yo, el hizo dos casa, y me dijo que nos fuéramos pero como me voy si todo esta a nombre de la mama, el se va con los niños pa donde los taxista ay esta el niño que no quiere estudiar, el la otra vez dijo que el doctor lenin le detuvo, cuando el se pone con las crisis me da miedo me han sacado de emergencia, en me regalo dos teléfonos, y la niña se enfermo y llame el papa y lo que dice es que yo le di el numero pa que el me llamara, el no tiene que ponerse así nosotros no compartimos nada, el no me da nada vivimos en el mismo techo pero nada de nada, me dice que soy una zorra el habla mucho mió y el dice que me da todo y es mentira , el me quito las llaves y luego llegue a las seis el estaba dormido y el le dijo a mi hija que me iba a dar unos golpes, mire yo quiero una solución y prefiero mi vida que una casa, porque esto puede llegar a algo peor, yo se que el solo sufre yo soy madre padre, y ando con el cuando esta enfermo yo estoy allí , yo creo que la solución es que yo me vaya de su casa pero me voy con mis hijos , el no quiere darle nada a mis hijo como se los dejos si el ni esta pendiente , y el me cela con yeye que era el esposo de mi hija ya no es pero yo no tengo nada, el papel que el tiene eso sucedió hace 11 años, cuando tuvimos problemas yo fui a la lopna, y le dije que se los daba porque tuvimos un problema fuerte me tenia al borde y no tenia pa donde llevarlos, y bueno el que le entregue en la fiscalia porque el niño era un grosero no puedo con el me dice que soy un maldita y que eso se lo dice su papa , y me ha dicho que de la cárcel se salía pero del hueco no, lo que quiero solucionar es todo si quiere me voy pero no quiero que me llegue a matar me da miedo por que el me dice que me va a matar el ya no me deja entrara a la casa me quito las llaves, Las preguntas y la defensa no realiza preguntas. Es todo.” Seguidamente tomas la palabra a la defensa quien expuso:” visto el informe que envió el equipo solcito se le amplié el régimen para que el termine con la condicho que le impusieron, es todo.” Acto seguido el fiscal expone: “pienso que la solución es radical y pido que al acusado se le saque de la casa y sea condenado que la casa que esta construyendo se vaya, y deja a la señora con los niños hasta que los niños cumplan la mayora de edad y que se le prohíba acercarse a la casa, es todo.”.- Acto Seguido se le dio el derecho de palabra al Acusado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como : CESAR ALBERTO POTILLO DELGADO , VENEZOLANO CON CEDULA DE IDENTIDAD V-11.616.452, NACIDO EL 11-11-68, hijo de JOSE MANUEL PORTILLO(FALLECIDO) Y HILDA DELGADO , DE OFICIO COMERCIANTE de 42 AÑOS, RESIDENCIADO EN: BARRIO HUGO SUAREZ 02, CASA Nº 37 DE COLOR AZUL CON COLOR CREMA, AL LADO DEL SEÑOR RAFAEL MORILLO QUE VENDE GAS AZUL, MAS ABAJO DEL SECTOR TRES DE MAYO A UNA CUADRA BAJANDO DE LA UNIVESIDAD A MANO DERECHA, SABANA DE MENDOZA MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0424-7225469 quien manifestó: “ Como le digo si eso fuera verdad cuando yo estaba durmiendo me dio el madre golpe la empuje contra el escaparate y ella se vino con lenin Terán el y ella se rió mió me fui al a la fiscalia superior me mandaron al medico forense me pregunto con que me dio y le dije que no se lo que me dijo el vecino es verdad y me dijo que pelara el ojo que cuando yo me iba el hombre se quedaba ella se paraba a las 04.00 AM, a l señor a los muchachos no le daba nada, y le dije al hombre que se quedar en la casa y le compre una botella y el comenzó a beber se comenzó a las 11:00 PM, se cayo de boca los saco y le busco con una sabana y ella se acostó con ello si fuera loca no huévese hechos eso. Aquí están las pruebas la llame a la lopna, ella por la locura firmo el papel abandono de hogar y yo nunca me he bebido una cerveza , a mi me dan epilepsias y luego ella me levanto calumnias para sacarme de la casa y meter al otro ella le dio el numero de teléfono al tipo , ella le mando un mensaje de mi celular si fuera un loco yo hubiese cometido una locura, ella se fue con mi hija y la hija firmo con ella abono de hogar , dígame que consejo le va dar a mis hijas como se las doy como le doy mis hijos, ella le dio un cuchillo a mi hijo y el le dijo porque voy a matar a papa, y que si no ella iba a matar al niño , fui a la fiscalia tengo pruebas, mándeme una comisión y si es cierto métame preso, pero yo tengo pruebas , yo lo que quiero es solucionar esto hoy, el mayor no hijo de ella, y la hembrita y la otro yo le pago una servicio, métame preso no le doy la casa primero la mato, yo no le tengo miedo a nadie ni al tribunal ni a que me metan preso, es todo. El Fiscal y la defensa no realiza preguntas. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, no, yo no me he metido con ella, yo ni me he acercado a ella, no yo he venido a todas las citas. Seguidamente la victima expuso que la misma tenia miedo porque el ciudadano Cesar sufría de ataques epilépticos y la podía matar. Con base en a los razonamientos antes explanados, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a lo solicitado por la defensa publica acuerda: Considera quien juzga que realmente este tipo de prorroga se pueden otorgan en los casos que existe por parte del acusado la disposición de cumplir con las condiciones impuesta en este acaso de marra el Tribunal considera que no están dado las condiciones máxime cuando existe un informe conductual donde se señala que el ciudadano Cesar Alberto Portillo presenta rasgos marcados de agresividad , oído lo manifestado por la victima y vista la agresividad del acusado en esta sala el día de hoy agresividad esta expresada de manera continua por tanto este Tribunal niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la prorroga establecida en el articulo 46 de la Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y procede en virtud de que considera que no cumplió con las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 03-03-2009, las cuales fueron: 1.-Prohibición expresa de molestar o agraviar a la victima, 2.-Mantenerse bajo vigilancia del equipo multidisciplinarlo del los Tribunales de Violencia contra la Mujer, y pasa a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano : CESAR ALBERTO POTILLO DELGADO , VENEZOLANO CON CEDULA DE IDENTIDAD V-11.616.452, NACIDO EL 11-11-68, hijo de JOSE MANUEL PORTILLO(FALLECIDO) Y HILDA DELGADO , DE OFICIO COMERCIANTE de 42 AÑOS, RESIDENCIADO EN: BARRIO HUGO SUAREZ 02, CASA Nº 37 DE COLOR AZUL CON COLOR CREMA, AL LADO DEL SEÑOR RAFAEL MORILLO QUE VENDE GAS AZUL, MAS ABAJO DEL SECTOR TRES DE MAYO A UNA CUADRA BAJANDO DE LA UNIVESIDAD A MANO DERECHA, SABANA DE MENDOZA MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0424-7225469 en consecuencia este Tribunal revoca el beneficio de la suspensión condicional del proceso otorgado por este Tribunal en fecha 03-03-2009 y acuerda con lugar los solicitado por el Ministerio y sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba y dicta sentencia condenatoria por lo cual lo declara CULPABLE AL CIUDADANO CESAR ALBERTO POTILLO DELGADO , VENEZOLANO CON CEDULA DE IDENTIDAD 11.616.452 plenamente identificado en actas de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de GODOY FLOR MARIA, a cumplir la pena de un(01) año, diez meses (10) y cinco (05) días mas las accesorias de ley , y todo ello de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano . Conforme a los solicitado por el fiscal en cuanto a salida de la vivienda, este Tribunal considera que aun cuando la pena es mínima no obstante en virtud de la agresividad del ciudadano y en aras de presérvale a la ciudadana: Flor Godoy y visto lo expuesto en el informe del equipo multidicipliario y lo manifestado por la victima considera procedente negar lo solicitado por el Fiscal en cuanto al desalojo de la casa y ordenar su reclusión en el internarlo judicial del estado Trujillo hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo contrario. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena la realización de una evaluación psiquiatrita con el siquiátrica del Internado Judicial. En este estado se deja constancia que el acusado de forma agresiva, y grosero se dirigió al Tribunal y manifestó que el no iba a firmar ninguna acta. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la presente fecha, una vez firme remítase al Juez de Ejecución que corresponda una vez que se encuentre firme. Concluyó el acto siendo las 01.48 PM, se procedió en forma oral y publica, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman,”.

Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El hecho punible imputado al ciudadano: CESAR ALBERTO PORTILLO anteriormente identificado es el siguiente:

“En fecha del 09 de agosto de 2.006 la ciudadana FLOR MARIA GODOY se encontraba en su casa ubicada en el sector Hugo Sánchez II, signada con el Nº 37 en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo entregándole un vaso al ciudadano ADELIS MORENO, quien es su yerno y en presencia de éste el ciudadano CESAR ALBERTO PORTILLO tomo por los cabellos a dicha ciudadana arrojando contra el piso. El día 8 de septiembre de 2006 el ciudadano Cesar Alberto y la ciudadana Flor María se presentaron ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde le impondrían una medida preventiva al ciudadano Cesar Alberto Portillo de abandonar la casa donde habitaba con la ciudadana Flor María Godoy y además la prohibición de agredir o acercarse a la misma, ya que para el día 9 de septiembre de 2.006 una comisión de la policía del Municipio Sucre hizo acto de presencia en la casa de la precitada ciudadana para practicar la medida que fue impuesta al ciudadano Cesar Alberto de abandonar la casa, acto seguido la ciudadana Flor María procedió a enviarle sus pertenencias y aseguro la casa para impedir la entrada de dicho ciudadano, a eso de las tres de la tarde el ciudadano Cesar Alberto retorno a la casa manifestando que así lo pusieran preso él no se iba a ir de su casa, originándose así una fuerte discusión entre el mencionado ciudadano y la ciudadano Flor María, donde la misma es atacada por una crisis de nervios, siendo trasladada así hacia el Hospital de Sabana de Mendoza, luego de esto dicha ciudadana regreso a su casa, bajo los efectos de los tranquilizantes, a eso de las 10:00 de la noche el ciudadano Cesar Alberto volvió a entrar a la casa, no pudiendo hacer nada la ciudadana Flor María, pues aun se encontraba bajo los efectos de los tranquilizantes. El día 11 de septiembre del año 2.006 mientras la ciudadana Flor María se encontraba en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el concubino de la precitada ciudadana Cesar Alberto se dirigió hasta la casa de la misma, aproximadamente a las 10:00 de la mañana y sustrajo una series de muebles, entre ellos una nevera, un equipo de sonido, una cama, un televisor, un DVD, y una Bicicleta montañera, cuando la ciudadano Flor María llego cerca de las 9:00 aproximadamente el ciudadano Cesar Alberto retorno a la casa de la ciudadana Flor María a llevarse una bicicleta que era del mencionado ciudadano, no regresando después. Llegado el día 12 de septiembre de 2.006 en horas de la mañana el ciudadano Cesar Alberto se dirigió nuevamente a la residencia de la ciudadana Flor María y le ordeno al niño CESAR PORTILLO GODOY, quien es hijo de ambos ciudadanos, que si dirigiera a la casa de su abuela y que lo esperara allá, dicho niño regreso a su casa ya en horas de la noche a eso de las 7:00 p.m.,. hechos estos que viola todo lo acordado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de no acercarse a la Ciudadana Flor María. En fecha 25 de mayo de 2.007 el ciudadano Cesar Alberto de nuevo se presenta en la residencia de la ciudadano Flor María en la cual se suscita una discusión entre ambos ciudadanos por la venta de un multimueble, resultando ésta nuevamente agredida al ser tomada por los cabellos y golpeada por el brazo izquierdo por dicho ciudadano, tratando de lesionarla con un cuchillo frente a sus cinco menores hijos, en el mismo lugar el ciudadano Cesar Alberto ofendió con palabras obscenas a su hija de dieciséis años de edad quien también se encontraba en el sitio”.
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CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes hicieron uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes.
Declaración del medio Forense WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Trujillo, donde puede ser citado, quien es necesaria y pertinente, por cuanto practico el Examen Médico de la Ciudadana FLOR MARIA GODOY y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda, las características de las lesiones infringidas a la referida ciudadana.
A los fines de que sean incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre ofrecemos como documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2º y 358 en su encabezamiento los siguientes:
1.- Examen Medico Forense de fecha el 27 de marzo de 2.007 suscrito por Doctor WILLIAM ARANGUIBEL GARCIA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Trujillo bajo en el Nº 9700-165-2007-389 la cual es necesaria y pertinente ya que a través de el se deja constancia del tipo de lesiones que sufrió la Victima la Ciudadana Flor María Portillo.
Promovió la declaración de la victima ciudadana FLOR MARIA GODOY, Venezolana.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa al acusado sobre un hecho señala la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, o la admisión de los hechos a los fines de lograr la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 42 ejusdem, que es lo que ocurrió en el caso de marras, por lo que una vez que se admite el hecho se fija plazo para el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.
No obstante el mismo Código señala en su artículo 45, que vencido ese plazo se fijara una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo cual ocurrió en el caso sub iudice.
Ahora bien el día 26 de abril de 2010, se recibe una comunicación dirigida por la Licenciada Ana María Fuenmayor, Psicólogo adscrita al equipo Interdisciplinario de estos Tribunales en el cual textualmente se dejó establecido:
“(…) Se le sugiere que se presente por el equipo en otra oportunidad para culminar con la evaluación, es por ello que se informa a éste tribunal que el paciente no continuo con la asistencia ante el equipo las veces establecidas.
(…) Impresión Diagnostica:
Según las características encontradas presenta rasgos marcados de Agresividad, ( Pronostico Conductual Desfavorable.)
Se sugiere muy respetuosamente seguimiento psicoterapéutico a fin de mejorar la relación ( negrillas nuestras)”.

Ese mismo día se efectúo la audiencia de verificación de condiciones en la cual el acusado en su declaración se altero en varias oportunidades y entre otras muchas expresiones dijo:
“ … ella me levantó calumnias para sacarme de la casa y meter al otro ella le dio el número de teléfono al tipo ella le mando un mensaje de mi celular si fuera loco hubiera cometido una locura…
…métame preso no le doy la casa primero la mato, yo no le tengo miedo a nadie ni al tribunal ni a que me metan preso…”.

Quien suscribe observo la forma como el ciudadano se ofuscaba y era tal su alteración, que hubo que hacerle varios llamados de atención para que se comportara en la sala, teniendo incluso el alguacil acercarse al imputado, llegando al colmo de amenazar en la audiencia la victima al señalar cosas como que a el no le importaba hacer lo que había hecho el boxeador Valero a su esposa, incluso llego a faltarle el respeto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Estas conductas descritas, aunado al informe presentado por la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario llevaron a la convicción de quien suscribe a que no se podía acordar lo solicitado por la defensa de que se le otorgara una prorroga del lapso conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y que lo prudente era dictar la sentencia respectiva.
No obstante el ciudadano Fiscal solicito, que se dejara en la casa a la ciudadana FLOR MARIA GODOY, victima en el presente caso, y se ordenara la salida el ciudadano CESAR PORTILLO, a lo que el acusado replico que primero la mataba que darle la casa.
Es obligación del Estado a través de los órganos que cree para tal fin, entre ellos estos Tribunales de Violencia Contra La Mujer, atender, prevenir, sancionar y tratar de erradicar la violencia en contra de las mujeres, preservando los derechos humanos de las mismas, en especial uno de los mas sagrados como lo es la vida, el cual esta garantizado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “El derecho a la vida es inviolable…”.
Por máximas experiencias y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos de amenazas y las situaciones límites, productos de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la victima.
Ello demanda de nosotros los jueces de ésta jurisdicción especial, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas en las que incurrió el acusado en el presente caso, que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en la recurrencia como en la intensidad en el fenómeno de la violencia.
Por ello considera quien juzga, que lo prudente es proceder a condenar al ciudadano CESAR PORTILLO, quien previamente admitió los hechos, para poder hacer uso de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y así se establece.
Ahora bien pareciera desproporcionado que, aun cuando la pena a imponer en el presente caso, sea inferior a cinco años tal como establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debería continuar en libertad, en virtud de que venia en esa condición el ciudadano CESAR PORTILLO, no es menos cierto, que sería irresponsable de parte de quien suscribe por actuar apegada a dicha normativa, no proteger un derecho humano fundamental como lo es la vida y la integridad Física de la Victima ciudadana FLOR MARIA GODOY, que incluso en la propia audiencia y en presencia de todos fue amenazada de muerte, por éste ciudadano.
Se considera que lo prudente es, fundamentándome en el informe psicológico presentado por la Licenciada Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de éste Tribunal, donde se afirma los rasgos marcados de agresividad del ciudadano: CESAR PORTILLO, proceder a ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario de ésta ciudad,( por cuanto incluso no se sometió en libertad a acudir al equipo multidisclipinario )y que estando en dicha situación y por el tiempo de la condena, quede sometido a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violentas y evitar la reincidencia o que pudiere concretar las amenazas de muerte que profirió el día de la audiencia.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Una vez determinada la culpabilidad del acusado ciudadano CESAR ALBERTO PORTILLO DELGADO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana FLOR MARIA GODOY, conforme al artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos que merezcan pena de prisión se le aplicara la pena del delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en el caso de marras el delito mas grave es el de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece una pena de seis (06) a diez y ocho (18) meses de prisión, cuyo limite medio es de doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien conforme al artículo 88 del Código Penal se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, que en el caso de marras es el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, que se le deberá sumar diez (10) meses cinco días de prisión, lo que da un total la pena a imponer de UN(1) AÑO, DIEZ(10) MESES Y CINCO (5) DIAS, más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ello sin perjuicio de lo establecido en artículo 67 y 68 ejusdem, por lo que se ordeno que por el tiempo de la condena, quede sometido a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violentas y evitar la reincidencia o que pudiere concretar las amenazas de muerte que profirió el día de la audiencia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas éste TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: CESAR ALBERTO PORTILLO DELGADO, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-11.616.452, nacido el 11-11-68, hijo de José Manuel Portillo(fallecido) e Hilda Delgado , de oficio comerciante de 42 años, residenciado en: barrio Hugo Suarez 02, casa nº 37 de color azul con color crema, al lado del señor Rafael Morillo que vende gas azul, mas abajo del sector tres de mayo a una cuadra bajando de la Universidad a mano derecha, Sabana de Mendoza Municipio Sucre Estado Trujillo, teléfono 0424-7225469 CULPABLE de la comisión de los delitos de de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana FLOR MARIA GODOY, y se condena a cumplir la pena de UN(1) AÑO, DIEZ(10) MESES Y CINCO (5) DIAS, más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ello sin perjuicio de lo establecido en artículo 67 y 68 ejusdem, por lo que se ordeno que por el tiempo de la condena, quede sometido a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violentas y evitar la reincidencia o que pudiere concretar las amenazas de muerte que profirió el día de la audiencia. La fecha provisional del cumplimiento de la condena será el 31 de diciembre de 2011. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha en que se imponga al acusado de la decisión, de conformidad con el artículo 108 eiudem, una vez firme remítase al Juez de Ejecución que corresponda. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, para que sea el encargado de brindar la orientación a través de charlas o con el mecanismo que ellos estimen conducentes al ciudadano CESAR PORTILLO, por el tiempo que dure la condena. Por las razones explanadas up supra se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Trujillo. Se ordena el traslado para el día viernes 30 de abril de 2010, a las 9 am, a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese la boleta de traslado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES