REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de abril de 2010
200º y 151º


AGRAVIADO: CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.554.930.


AGRAVIANTE: MARIA ANTONIETA CASTELLANOS MAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 15.264280.

Visto la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.930, debidamente asistido por el abogado BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.052, en consecuencia, désele entrada, con respecto a su admisión, este Juzgado Superior observa:
De conformidad con la sentencia vinculante Nº 02 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), en la misma claramente se determinan las competencias en materia de amparo constitucional.
En tal sentido, en el fallo en referencia se destaca entre otros aspectos lo siguiente:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”(Destacado de esta sentencia)
Así las cosas, en el presente caso se intenta una acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTELLANOS, como supuesta agraviante de los derechos constitucionales del ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, por ende al ser el hecho supuestamente lesivo por un particular, el competente, en estos casos es el Juzgado de Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, este Tribunal Superior conoce en primera instancia en los casos de que el acto lesivo provenga de los Tribunales de Instancia, así como también del Recurso de apelación que se interponga contra las decisiones sobre dichos juzgados, en materia de amparo constitucional. En consecuencia, este administrador de justicia carece de competencia para sustanciar y decidir la presente acción. Así se declara.
DECISIÒN
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiseis (26) días del mes abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 38-2010, y se publicó a las 10:00 am.
SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.