REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-00102

RECURRENTE: YVIAN DEL CARMEN BELLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.023.989.

CONTRARECURRENTE: CESAR AUGUSTO DURAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.615.524.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 17 de marzo de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2010, por la ciudadana YVIAN DEL CARMEN BELLO SUAREZ, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, que declara parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana recurrente, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN CHAVEZ.
El a quo, mediante auto de fecha 08 de febrero del año en curso, escuchó la apelación en un solo efecto, y remitió a esta Instancia Superior las copias certificadas señaladas por la parte apelante.
En fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 12 de abril de 2010, oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente formaliza el recurso de apelación interpuesto, constante de dos folios útiles. Por otra parte, el contrarecurrente no presentó sus defensas con las que pretende desvirtuar la formalización efectuada, dejándose constancia mediante acta levantada en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril del año 2010, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación, constituido el Tribunal se llevo a cabo la misma, con la asistencia de la parte recurrente quien de manera oral, pública y contradictoria expuso sus alegatos con los que considera la nulidad del fallo recurrido, una vez ilustrado y deliberado quien aquí decide, dicta el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la apelación y confirmando en todas sus partes, la sentencia del a quo. En consecuencia, seguidamente se procede a publicar el fallo integro.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para al Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado, lo que incluye una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para fijar el monto de manutención el juzgador debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades del beneficiario, entre otros factores, así lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, la ciudadana Yvian del Carmen Bello Suárez, apeló de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró parcialmente con lugar la Obligación de Manutención, fijando por dicho concepto la cantidad TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. f. 302,00) mas otros montos señalados en el dispositivo de dicho fallo. En tal sentido, en la decisión recurrida se evidencia entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) En cuanto a la solicitud de los descuentos del bono vacacional y de las utilidades, quien juzga en atención al Principio de Primacía de la Realidad debe señalar que en los meses de Septiembre y Diciembre se producen erogaciones extraordinarias motivados al inicio del año escolar por los niños y adolescentes y en la época decembrina la compra de vestidos y juguetes en la Navidad, es necesario por tanto que se establezca coutas especiales adicionales como parte de la obligación de manutención ya que la misma contempla la educación, recreación, vestido, calzado, siendo este (sic) es un concepto amplio que debe (sic) de cubrir todas las necesidades de los niños, por tanto se acuerda dos cuotas extraordinarias por el mismo monto de la obligación de manutención, una de ellas pagadera en el mes de agosto para los gastos del inicio del año escolar, lo otra en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado de los beneficiarios, y así se decide.
En relación a la cancelación de las cuotas atrasadas de las mensualidades del jardín de infancia del niño Cesar Augusto, y de los gastos en medicamentos que alego (sic) la demandante, no e (sic) posible para quien aquí decide establecer y fijar un monto a cancelar ya que no consta nada en el presente expediente que señale con claridad y precisión cuales son los montos adeudados ni la mora en la que se supone esta (sic) el demandado; por lo tanto no se condena a pagar al referido ciudadano estos conceptos, Y así se decide…”

Por su parte, la ciudadana recurrente en su escrito de formalización presentado ante este Juzgado Superior, argumentó en líneas generales el atraso en el cual incurrió el ciudadano Cesar Augusto Duran Chávez. En ese orden, en el mencionado escrito señaló:
“(…)El tribunal de primera instancia señaló que ‘… no consta nada en el presente expediente que señale con claridad y precisión cuales son los montos adeudados ni la mora en la que se supone esta el demandado…’, sin embargo, en autos constan, por haber sido promovidas en su correspondiente oportunidad procesal, informes médicos, Constancias, Rècipes, Referencias e Indicaciones expedidas por servicios médicos, Control de mensualidades de jardín de infancia, así como el retiro forzoso del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) de la institución escolar en la que venía desarrollando sus estudios por el incumplimiento en el pago de las mensualidades…”

Este juzgador comparte el criterio del a quo, de establecer en el dispositivo del fallo unas coutas especiales equivalentes a un mes de Obligación de Manutención para cubrir, los gastos inherentes al inicio escolar y para los días decembrinos. De igual forma, coincide este administrador de justicia con la Juzgadora de Instancia en el sentido no tener montos exactos en relación al supuesto atraso en el que ha incurrido el ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN CHAVEZ, por ende, tal circunstancia debe resolverse en un juicio autónomo donde se indique en el escrito libelar los montos exactos de mora del obligado y por supuesto, se le garantice el derecho a la defensa. Asimismo, es necesario determinar, que la recurrida estableció el monto de manutención sobre un porcentaje del salario mínimo, y el obligado no apeló de dicha fijación. En consecuencia, dicho incremento se realiza automáticamente de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Finalmente, en la audiencia de apelación, la parte recurrente se limitó a informar a esta alzada que tuvo que retirar al niño en una institución escolar por la falta de recursos, sin embargo, manifestó que al padre de los niños, le realizan una serie de pagos en la universidad para la cual labora, en beneficio de sus hijos, pero que nunca los hace llegar a los beneficiarios. En tal sentido, es importante aclarar como ya se señaló, que todas estas situaciones se ventilen en un nuevo juicio de obligación de manutención, toda vez que, con la indicación de facturas y erogaciones en un juicio de aumento, se hace complejo para el administrador de justicia analizar dichas circunstancias. Es por ello, que se debe demandar el pago de conceptos específicos, y de no existir acuerdo en el acto conciliatorio que se celebre al efecto, las partes cuentan con la fase probatoria en donde puede demostrar el atraso en referencia, luego, al dictarse una sentencia que condene al pago de una suma determinada, simplemente entra en fase ejecutiva en beneficio del niño. En consecuencia, esta apelación no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YVIAN DEL CARMEN BELLO SUAREZ. En consecuencia, se confirma la Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2009, por la Jueza de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 40-2010, y se publicó a las 12:00 A.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.


ASUNTO: KP02-R-2010-00102