REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 06 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP12-R-2009-001400
RECURRENTE: CARLOS ALI MARQUEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.623.257,
CONTRARECURRENTE: ZAIDA TERESA BARRETO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.847.011
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
Conoce esta Alzada del presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALI MARQUEZ ANGULO, en fecha 16 de diciembre de 2009, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, que declaró con lugar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El a quo en fecha 07 de enero de 2010, escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones, las cuales fueron remitidas y recibidas por esta Instancia Superior en fecha 24 de febrero del año en curso.
Seguidamente, en fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente recurso; y, mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de este mismo año, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de junio de 2009, oportunidad procesal correspondiente para la formalización del recurso, se dejó constancia que la parte recurrente no formalizo el mismo.
Ahora bien, esta Alzada observa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, y aún cuando el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer recurso de apelación, en virtud de que se le acordó todo lo que pidió en su escrito libelar, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta Tribunal Superior observa que el asunto sometido a consideración, que el ciudadano CARLOS ALI MARQUEZ ANGULO, en fecha 17 de marzo de 2005, mediante escrito presentado, solicita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barquisimeto, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, alegando para esa fecha, tenía mas de siete años de separado de hecho de su cónyuge, ciudadana ZAIDA TERESA BARRETO.
El a quo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2010, admitió la solicitud y acordó la citación de la cónyuge requerida, así como también acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Observándose que el a quo libró boleta de notificación al Ministerio Público, la cual, además consta debidamente firmada en las actas que forman el presente recurso en fecha 13 de abril de 2005, no así de la boleta de citación a la cónyuge, quedando pendiente por parte del Tribunal el cumplimiento de la práctica de la citación de la requerida. No existiendo mas actuaciones de parte del Tribunal, ni del solicitante, desde esa fecha.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2009, comparece la cónyuge requerida, es decir, que después de 3 años, 11 meses y 19 días de la última actuación realizada; la requerida presenta diligencia a fin de darse por citada; y luego, en fecha 30 de marzo de 2009, presenta escrito reconociendo los hechos alegados por el solicitante en fecha 17 de marzo de 2005.
En fecha 14 de abril de 2009, la Fiscal del Ministerio Público emite opinión con respecto a la comparecencia de la demanda, sin embargo, no opina favorablemente sobre la solicitud planteada. Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2009, el a quo dictó el fallo de mérito, declarando con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a los señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Posterior al fallo, la cónyuge requerida, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2009, se da por notificada de la sentencia; y, a instancia de parte, se libra boleta de notificación de sentencia al cónyuge solicitante, cuya notificación consta debidamente firmada a partir del 09 de diciembre de 2009.
Luego de notificado el solicitante, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, apeló de la sentencia alegando que dentro del matrimonio nació un niño de tres años de edad, nacido el 10 de noviembre del 2006. Consignando copia certificada de la partida de nacimiento del niño.
Ahora bien, el cónyuge CARLOS ALI MARQUEZ ANGULO, comparece en fecha 17 de marzo de 2005 y alegó para esa fecha que tenía mas de siete 07 años de separado de hecho de su esposa, la ciudadana ZAIDA TERESA BARRETO ACEVEDO, posteriormente, comparece voluntariamente la cónyuge requerida en fecha 30 de marzo de 2009, cuatro años después, quien de manera genérica acepta en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud; y en base a estos hechos el Tribunal sin la opinión favorable o desfavorable del Ministerio Público, y sin tomar en cuenta los años en que estuvo paralizada la causa por falta de impulso procesal del actor, de conformidad con el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, profirió el fallo de mérito, declarando con lugar la sentencia.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hace de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, en este sentido, vista la solicitud de divorcio planteada y los actos de procedimiento en él realizados, observa esta alzada que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, obviamente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacioanl, con el principio de la gratuidad de la justicia, perdió vigencia la obligación arancelaría, que con el cual, se comenzaba a computar el lapso de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones legales que debe cumplir el actor a fin de impulsar la citación, como puede ser indicar la dirección del requerido, consignar la compulsa de citación.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
En este mismo orden, la Según sentencia N° 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que:
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
De lo anterior se puede colegir, que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida de pleno derecho, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que la parte actora incumplió con las obligaciones contempladas en el auto de admisión relativas al suministro de los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa, así como también se evidencia que no suministro la dirección de la cónyuge para que el a quo librara la citación de la cónyuge requerida, no se realizó por parte del actor, actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes; evidenciándose la falta interés de la parte actora, debiendo el a quo de declarar de oficio la perención y no proferir el fallo sin la opinión favorable o desfavorable del Ministerio Público.
Por tal razón, aún cuando ya se declaró la perención el recurso de apelación ante esta Instancia Superior, y en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, esta Alzada considera que el a quo vulneró a todas luces el debido proceso, en tal sentido, al existir violación de normas de orden público; este Tribunal en uso de la facultad revisora que detenta, en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales, por existir vulneración y trasgresión de normas constitucionales, debe forzosamente anular la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por la Sala de Juicio Nro. 03 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia, declarar consumada la perención de la Instancia. Así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: PERECIDO el Recurso de Apelación, intentado por el ciudadano CARLOS ALI MARQUEZ BARRETO, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo del año 2009. Segundo: De manera oficiosa, por existir en el fallo recurrido violación a normas de orden público, declara la nulidad de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por la Juez de Juicio Nro 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Tercero: Se declara consumada la perención de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente asunto.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 28-2010, y se publicó a las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP12-R-2009-001400
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