REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2010-000060

ACCIONANTE: DEIBIS ALEXANDER CARPIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, V-9.844.332 y este domicilio.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Por recibido el presente escrito, presentado por el ciudadano DEIBIS ALEXANDER CARPIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 9.844.332, debidamente asistido por el abogado CARLOS CASTILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.080, contentivo de una acción de amparo constitucional, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ahora bien con respecto a su admisión este Juzgado Superior observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Municipio, el Tribunal competente para conocer en primera instancia, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Omissis


Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero)

Así las cosas, en el presente asunto se intenta una acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

DE LA ADMISIÒN

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo de donde se destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas y eficaces capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en un sustituto en este caso, de la segunda instancia. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, ‘no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.”

Lo anterior se trae a colación, que contra la sentencia de obligación de manutención, dictada en fecha 11 de febrero de 2010, el accionado tenía el recurso de apelación el cual debiò haber sido interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, tomando en consideración la denuncia realizada por el quejoso, en el sentido de la no utilización de otros recursos el restablecimiento de la violación constitucional supuestamente vulnerada. En ese orden, en su escrito se destaca:

“(…) Vista la gravedad de la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso en varias de sus manifestaciones (derecho a ser oído, derecho a estar asistido por un abogado, derecho a la debida defensa, derecho a un debido proceso), y por ende no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protecciòn constitucional requerida, máximo cuando estoy legalmente legitimada (sic) para ejercer la Acción de Amparo, afirmo que no he optado por recurrir a la (sic) vías judiciales o hecho uso de medios judiciales preexistentes, pues además el período de vacaciones con ocasión de las fechas de semana santa interrumpiría todo juicio o proceso que por vía ordinaria hubiera intentado…”

De lo anterior, estima este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, que no puede pretender el accionante la sustitución de los medios de impugnación ordinarios que establece la ley especial, a través del amparo constitucional, para la restitución de sus derechos denunciados como lesivos en el fallo de mérito dictado por el órgano jurisdiccional, pues el recurso de apelación constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá en ese caso acudir a la ruta del amparo, tal como lo señala la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el Legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro en un determinado proceso.
Es importante aclarar, que con respecto a la violación al derecho a la defensa alegado en virtud de que el Tribunal agraviante no le informó que debía estar asistido de un profesional del derecho, este Juzgador observa que consta en autos que el propio quejoso conoció del juicio incoado en su contra, que incluso en su contestación hizo un ofrecimiento formal de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 300,00), por ende al estar a derecho, para la fase de contestación y probatoria conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998) vigente en su parte procesal para el Tribunal denunciado, no era tarea de dicho juzgador el nombramiento de un defensor de oficio, por cuanto el Tribunal tiene la obligación de nombrar un defensor a los fines de garantizar el derecho a la defensa, para los casos en los cuales no se logre la citación personal del accionado, o al no presente en la República que no haya dejado apoderado con facultad para darse por citado; a los herederos desconocidos del causante, o en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los supuestos que establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que es potestativo del demandado el nombramiento de un defensor privado a los efectos que le brinde asistencia técnica jurídica.
.Es de resaltar que las decisiones dictadas en materia de Instituciones familiares, siendo la Obligación de Manutención una de ellas, dichas decisiones no generan cosa juzgada material, tomando en cuenta que los elementos con los cuales se dictó el fallo de mérito, y se fijó el monto de manutención, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), los mismos pueden variar, por tal razón, de conformidad con lo señalado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, estas decisiones son revisables a instancia de parte, situación que dicho ciudadano no señaló que tal figura ordinaria no sea la idónea para el resarcimiento de la lesión denunciada, hecho que hace inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÒN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DEIBIS ALEXANDER CARPIO JIMENEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 29-2009, y se publicó a las 12:05 A.M.
LA SECRETARIA