REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de abril de 2010
199º 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001067
RECURRENTE: AMERICA BEATRIZ DIAZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.602.442.
CONTRARECURRENTE: JUVENAL MARIA JIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.883.808.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones en fecha 23 de febrero de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Jueza de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso, posteriormente en fecha 08 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración para la audiencia de apelación, y de manera oficiosa para una mejor ilustración, esta alzada requirió al a quo copia certificada del expediente de Obligación de Manutención.
En fecha 15 de marzo de 2010, oportunidad procesal correspondiente, comparece el demandante recurrente, formaliza el recurso de apelación interpuesto. Por otra parte, la contrarecurrente no presentó escrito de contestación a la formalización efectuada en su oportunidad procesal, dejándose constancia en acta levantada en fecha 22 de marzo de 2010.
Al folio veintinueve (29) cursa oficio procedente del a quo, remitiendo copia certificada del asunto de obligación de manutención, constante de doscientos cincuenta y ocho folios útiles (258).
En fecha 08 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte demandante recurrente en la persona de su apoderado judicial, quien de manera oral y pública expuso sus alegatos con los cuales justifican la revocatoria del fallo recurrido. Una vez ilustrada y deliberado esta Alzada dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la apelación, y procede en este acto a publicar el fallo integro.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos ciudadanos, tienen derecho a un nivel de vida adecuado y a una nutrición balanceada que les garantice su sano desarrollo. De igual forma, conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la crianza y manutención de sus hijos. Sin embargo, para fijar dicho monto, el juzgador debe valorar entre otros factores, la capacidad económica del obligado, la necesidad del niño, la unidad de la filiación, la equidad de género y el trabajo del hogar como actividad económica.
Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana AMERICA BEATRIZ DIAZ NORALES, en la persona de su abogado Apoderado apeló de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protecciòn Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, que fijó un la Obligación de Manutención a favor de la niña en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00) mensuales, una cuota extraordinaria de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) en el mes de diciembre y en el mes agosto otra cuota extraordinaria de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00); Acordó como medida a los fines de asegurar las cuotas futuras de la obligaciones de manutención, la retención de veinticuatro 24 mensualidades que deben descontarse de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de la empresa donde labora el obligado, así como por cualquier caso de terminación de la relación laboral, conceptos que deben ser retenidos por el empleador y depositados en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES Nº 0007-0050-99-0010052443. En lo referente a los gastos de útiles escolares, uniformes, recreación, y gastos extraordinarios, el a quo acordó que ambos progenitores deberán aportar partes iguales. Ordenó a su vez, que el padre debe incluir a su hija en todos los beneficios sociales y económicos que gozan por convención colectiva de trabajo de la empresa ENELBAR; y, la cancelación de la resulta de los cálculos, de la diferencia entre el 25% decretado como medida provisional y el monto efectivamente retenido y consignar los recibos y bauchers del pago realizado.
Ahora bien, alega la recurrente que dicho fallo es contrario al interés superior de la referida niña, considerando que mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2007, se fijó un porcentaje del 25% en relación a la manutención y de la utilidades del accionado, así como sobre las prestaciones sociales. A tal efecto, en el escrito de formalización ante esta Alzada, la ciudadana recurrente manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) La sentencia no es concordante a lo ya decidido por la misma Juzgado mediante sentencia interlocutoria, la cual fijó como Manutención de la niña beneficiaria en la Cantidad Equivalente al Veinticinco (25%) por Ciento sobre el sueldo integral del Obligado Manutencionista. Igualmente se puede observar que EL PETITUM de la demanda proferida que siempre se sostuvo el carácter de Porcentaje (%). Jamás se solicito (sic) cantidad determinadas, ya que éstas menoscaba la situación jurídica de mi representada, la cual puede obtener beneficios económicos al mismo tiempo que su progenitor para el momento de los respectivos aumentos salariales...”
Sobre estas apreciaciones, no comparte este juzgador el argumento denunciado en relación a la fijación de la Obligación de Manutención, considerando que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho monto debe fijarse una cantidad específica. A tal sentido, el citado artículo contempla:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. (Destacado de este Tribunal Superior)
Conforme a la norma anterior, el a quo sentenció conforme a derecho, toda vez que no puede determinarse dicho monto en porcentajes y menos determinar un incremento automático, ya que ello sólo es posible si se evidencia en autos que el obligado reciba aumentos anuales mediante convención colectiva por ejemplo. Asimismo, no procedente fijar montos en salarios mínimos, considerando de dicho salario, solo es referencial para que el administrador de justicia valore una serie de factores y determinar la cantidad de manutención. En consecuencia, se desecha dicho argumento. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la suma fijada a fin de año, comparte este Tribunal el criterio de la parte recurrente, en el sentido de que la fijación de un monto único sobre las utilidades del obligado perjudica a la niña beneficiaria. En tal sentido, considera esta superioridad, que es conveniente que tal concepto se realice sobre un porcentaje de dichos aguinaldos. A su vez, es ajustada a derecho la suma fijada por el a quo para el mes de agosto de cada año para sufragar los gastos escolares y en lo relativo a las pensiones futuras en caso de retiro o despido del organismo empleador. Así se declara.
Decisiòn
Por a las consideraciones anteriores, Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMERICA BEATRIZ DIAZ NORALES. En consecuencia, se modifica la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido se establece como cuota extraordinaria el equivalente del 20% de las utilidades que perciba el obligado manutencista. Se mantiene vigente las demás disposiciones establecidas por el a quo en el fallo recurrido, en el sentido de: que la cuota mensual fijada por el a quo en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. F. 800,00) del salario integral; la cuota extraordinaria en el mes de Agosto a razón de mil Bolívares (Bs. F. 1000,00). Así como también, las veinticuatros (24) mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del obligado manutencista, como medida asegurativa en caso de despido o retiro voluntario; con respecto a los gastos de útiles escolares, uniformes, recreación y gastos extraordinarios, ambos progenitores deberán aportar en partes iguales para los progenitores. La inclusión de la niña en todos los beneficios contractuales del obligado; y, por último, la cancelación de la resulta de los cálculos, de la diferencia entre el porcentaje (%) decretado como Medida Provisional y el monto debidamente retenido.
Queda así reformado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 34-2010, y se publicó a las 10:28 A.M.
LA SECRETARIA
KP12-R-2010-001067
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