REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2008-000031
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sala de Juicio Nº 2 para ese momento, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, los ciudadanos Carlos Alberto Porteles Caripa y Magali Josefina Álvarez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.762.249 y 13.377.550 respectivamente, asistidos por la abogado Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), expedidas por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copia fotostática de sus cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Magali Josefina Álvarez Montilla.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. Además sufragará los conceptos que por educación, medicinas, vestuario, pagos de médicos, recreación y todo lo necesario para los gastos de sus hijas.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, pudiendo el padre podrá llevárselas fuera del hogar, los fines de semana y en vacaciones, debiendo siempre notificarle a la madre de las niñas. ”
En fecha 16 de febrero de 2.009, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2.009, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de marzo de 2.010, ya identificados y solicitaron se sirviera decretar la conversión en divorcio.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, no existiendo objeción que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud y en virtud que tal como consta en autos, ambas partes solicitaron que se decretara la separación de cuerpos, tal como consta en el folio veintitrés (23) de autos, lo cual indica a esta Juzgadora que no existe reconciliación alguna, por lo tanto esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Porteles Caripa y Magali Josefina Álvarez Montilla, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 1.999, extendida bajo el Nº 104, folio 105 Fte, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho y se mantienen las medidas provisionales dictadas en el decreto de fecha 29 de septiembre de 2.008.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de abril de 2010.- Años. 199º Y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 108 - 2.010, siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.
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