REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2009-000270
DEMANDANTE: Luzmila Coromoto Sáez Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.519.
DEMANDADO: Rafael Simón Quintero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.543.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día siete (07) de diciembre de 2.009, la ciudadana Luzmila Coromoto Sáez Pinto, ya identificada, debidamente asistida por el Abg. Pedro Rojas, en su condición de Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al ciudadano Rafael Simón Quintero Hernández, ya identificado, a los fines de que se estableciera el monto de la obligación de manutención para sus hijos los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Admitida la demanda en fecha diez (10) de diciembre de 2.009, se ordenó la notificación del demandado, notificar al ministerio publico y escuchar la opinión de los adolescentes. En fecha quince (15) de diciembre de 2.009, se escuchó la opinión de los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha doce (12) de enero de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación del fiscal del ministerio publico, debidamente firmada y sellada. En fecha 19 de marzo de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación del demandado, debidamente firmada. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.010, fue fijada la audiencia de mediación para el día siete (07) de abril de 2.010, a las nueve (09:00) a.m. En fecha siete (07) de abril de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de mediación, con la debida comparecencia de ambas partes concluyeron en el siguiente acuerdo:

“Yo, Rafael Simón Quintero Hernández, ofrezco como monto de obligación de manutención para mis hijos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) a parte del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y todo lo que requieran los adolescentes, que le entregare personalmente a la ciudadana Luzmila Coromoto Sáez Pinto, por ser la madre de mis hijos. En este mismo estado la ciudadana Luzmila Coromoto Sáez Pinto, expone: acepto lo propuesto por el ciudadano Rafael Simón Quintero Hernández y estoy completamente conforme con lo expuesto por el padre de mis hijos. Asimismo, dejamos expresa constancia que solicitamos que se establezca como incremento anual a cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) . Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos el presente acuerdo”,

Estando en el momento de decidir, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado el cual consta en acta que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Luzmila Coromoto Sáez Pinto y Rafael Simón Quintero Hernández. Así se decide.



DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes en la audiencia de mediación todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece como monto de obligación de manutención para los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y todo lo que requieran los adolescentes para un mejor desarrollo integral, montos que deberán ser entregados personalmente por el ciudadano Rafael Simón Quintero Hernández a la ciudadana Luzmila Coromoto Sáez Pinto, todo conforme al acuerdo suscrito por los mismos. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de abril de 2.010. Años 199º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112 – 2.010 y se publicó siendo las 11:20 a.m.




LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



LCGC.-