REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 12 de abril de 2010.
Año 199º y 151º
Nº KP12-V-2010-000060
PARTE ACTORA: Ana Maria de la Chiquinquirá Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.244, domiciliada en esta ciudad de Carora, asistida por la Abg. Irselys Flores Oviedo, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 114.815.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Pineda Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.045, domiciliado en esta ciudad de Carora.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención.
En fecha 08 de marzo de 2010, la ciudadana Ana Maria de la Chiquinquirá Carrasco, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Juan Carlos Pineda Ferrer, ya identificado, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de seis (06) años de edad, indicando que en 07 de mayo de 2009 este tribunal homologo acuerdo de obligación de manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), que el demandado incurrió en incumplimiento de la obligación de manutención y de los gastos extraordinarios, negándose a cumplir voluntariamente, por lo que procedió a demandarle. En fecha 10 de marzo de 2010, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la fase de mediación y oír a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA).
En fecha 16 de marzo de 2010, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y expuso: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo 06 años de edad. Mi mama se llama Ana Carrasco yo vivo con mi mama, con mi abuela y con mi tío y con mi abuelo, estudio en tercer nivel, en el preescolar Cristo Rey.”
En fecha 23 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del ciudadano Juan Carlos Pineda, debidamente firmada.
En fecha 25 de marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación del demandado y en fecha 26 de marzo de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 09 de abril de 2010.
En fecha 09 de abril de 2010, se realizó la audiencia de mediación y presentes las partes y esta Juzgadora, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
“a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención discutido, se ha establecido lo siguiente:
1.- Con respecto a la obligación de manutención:
El padre se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 1.500,00) que adeuda por concepto de gastos extraordinarios de la siguiente manera: La cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bsf. 750,00) para finales del mes de abril, siempre y cuando para dicha fecha el patrono haya hecho efectivo el pago de fideicomiso que tiene pendiente con sus trabajadores, si para la fecha no se hubiere hecho, el pago lo efectuara una vez que patrono cumpla con la obligación contraída y la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 750,00) para el día 30 de julio de 2010.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los padres han acordado que se comunicarán vía telefónica cada tres meses para presentar los gastos extraordinarios que se hayan realizado y establecerán la forma de pago.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.
DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre cumplimiento de obligación de manutención, efectuado en fecha 09 de abril de 2010, por los ciudadanos Ana Maria de la Chiquinquirá Carrasco y Juan Carlos Pineda Ferrer, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de abril de 2010. Años: 199º y 151º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 109-2.010, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
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