REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 15 de abril de 2.010.
Año 199º y 151º
Nº KP12-J-2010-000106
Solicitantes: JOSE GREGORIO GUTIERREZ SEGOVIA y ANA TERESA MARQUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.935.509 y V-5.931.160, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 103.585.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 06 de abril de 2.010, los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Segovia y Ana Teresa Márquez, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 1982, de su unión procrearon dos hijos de nombres JOSE JESUS GUTIERREZ MARQUEZ y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de veintitrés (23) y catorce (14) años de edad respectivamente, que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de abril del año 2004 y hasta la fecha no se reanudó, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones de Ley con respecto a las instituciones familiares. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos JOSE JESUS GUTIERREZ MARQUEZ y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y copia fotostática de la cédula de identidad de cada uno de los solicitantes.
En fecha 08 de abril de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de abril de 2010, siendo el día y la hora para fijado para la comparecencia del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), se dejó expresa constancia de que el referido adolescente no compareció al acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2004 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Segovia y Ana Teresa Márquez, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 1982. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 05. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de abril de 2010. Año 199º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112-2.010 y se publicó siendo las 12:35 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.
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