REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 16 de abril de 2.010.
Año 199º y 151º

Nº KP12-J-2010-000103

Solicitantes: YARIMA MAIGUALIDA LUCENA DE ALVARADO y GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.764.855 y V-5.936.923, domiciliados en el esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 52.696.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 05 de abril de 2.010, los ciudadanos Yarima Maigualida Lucena de Alvarado y Gilberto Gerardo Alvarado Medina, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1996, de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de cinco (05) y doce (12) años de edad respectivamente, que desde el mes de agosto de 2004, decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de la siguiente manera: La patria potestad será ejercida por ambos padres, la responsabilidad de crianza de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), habidas dentro del matrimonio, será otorgada a la madre: Yarima Maigualida Lucena de Alvarado. Tercera: El padre de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), ciudadano GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA, suministrará mensualmente a la madre YARIMA MAIGUALIDA LUCENA DE ALVARADO, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00) mensuales, en dinero efectivo, como bono navideño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00 Bf), asimismo una vez que los adolescentes comiencen sus estudios, suministrará el 50% de los gastos para su educación; pagara el colegio mensual a los Dos (02) adolescentes, medicinas con sus respectivos récipes médicos, anualmente le incrementare un 10% de los gastos de la pensión mensual, es decir, obligación alimentaría. Cuarta: El padre de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), ciudadano GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA, además de la obligación alimentaría, velara por otros gastos necesarios de las menores, tales como: vestuario, recreación, asistencia médica, estudios, entre otros. Quinta: En cuanto a la convivencia familiar, será establecida en forma amplia, podrá el padre ir de vacaciones la mitad de este periodo, paseos con sus hijos, en cualquier fecha del año. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), así como copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 07 de abril de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de abril de 2.010, día y hora fijados para oír al adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oidos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia que no comparecieron al acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto del año 2004 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos el adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yarima Maigualida Lucena Alvarado y Gilberto Gerardo Alvarado Medina, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 200. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de abril de 2010. Año 199º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 115-2.010 y se publicó siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.