REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 20 de abril de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-V-2010-000046
PARTE ACTORA: Yennys Thais Josefina Mogollon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.988, domiciliada en la calle Sucre entre Sol de Oriente y Calvario, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Jenkys Ranieris Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.013, con domicilio laboral en la avenida catorce de febrero entre calle El Carmen y Lidice, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención.
En fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana Yennys Thais Josefina Mogollón, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Jenkys Ranieris Martínez, ya identificado, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de seis (06) y diez (10) años de edad, indicando que en fecha 12 de junio de 2009, este Juzgado dictó sentencia y estableció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, los cuales serían pagaderos trescientos bolívares en dinero en efectivo y trescientos bolívares en ticket de alimentación, mas un bono navideño de la cantidad de Bs. 1.500,00 y cumplir con el 50% de los gastos extraordinarios tales como estudios, educación, medicina, medico, que desde esa fecha ha aumentado el valor de los alimentos y vestidos, que tiene que costear la merienda de los niños, transporte escolar y transporte para las actividades deportivas, por todo ello de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea aumentada la obligación de manutención debido a que la cantidad establecida resulta insuficiente para sufragar las necesidades de los niños, acompañó su demanda con copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia de fecha 12 de junio de 2009. En fecha 24 de febrero de 2010, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la fase de mediación, oír a los niños y solicitar al ente empleador información de sueldo y demás remuneraciones que perciba el demandado.
En fecha 03 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial expusieron: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo seis años, estudio primer (1er) grado en el Colegio Carora, vivo con mi mamá, mi abuela y mi hermanito, yo quiero estar con mi mamá que se llama Yennys Mogollón, me gusta mucho porque nos lleva a pasear todo el tiempo, el niño yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo diez (10) años, estudio quinto (5to) grado en el Colegio Carora, vivo con mi mamá, mi abuela y mi hermana, en el barrio Torrellas, mi mamá tiene mucho gastos ella siempre le dice a mi papá Jenkys Martínez que le de dinero para nosotros y el nunca tiene, mi papá a veces no saca a pasear”.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del ciudadano Jenkys Ranieris Martínez, debidamente firmada. En fecha 23 de marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación del demandado y en fecha 24 de marzo de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, en fecha 15 de abril de 2010, una vez iniciada la fase de mediación de la audiencia preliminar, se logró el siguiente acuerdo de mediación entre las partes: “
“Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hijo las relaciones entre padre, madre e hijo debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de su hijo.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto a la obligación de manutención, se ha establecido lo siguiente:
1.- Con respecto a la obligación de manutención: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF 600,00), mas Ciento Noventa (BsF 190,00), como pago para el colegio de los sus hijos, así como la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF 400,00) en efectivo y Diez Bolívares fuertes (BsF 10,00) como pago del 50% del gasto de transporte para la actividad deportiva, todo ello para un total general de un mil doscientos Bolívares Fuertes (BsF 1.200,00) mensuales, los cuales cancelara a partir del presente mes de abril, entregará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bsf. 600) en ticket de alimentación y Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) en efectivo, el pago lo hará de forma semanal.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios: El padre suministrara la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 1.500,00) para sus hijos como regalo navideños, 50% de los gastos navideños, 50% de los gastos escolares y 50% de los gastos extraordinarios tales como vestido, medico, medicina, recreación y otros que se ajusten a su presupuesto y se encuentre a el alcance de sus ingresos sin menoscabar las necesidades básicas de este.
3.- Con respecto a los gastos médicos: La madre se encuentra en la obligación de llevar a sus hijos a las clínicas autorizadas por el seguro medico que se encuentra a su disposición, todo con la finalidad de evitar otros gastos que a un futuro no pudiera costear el demandado. Los gastos médicos deben estar soportados con récipes médicos.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.
DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre prestaciones sociales en procedimiento de aumento de obligación de manutención, efectuado en fecha 15 de abril de 2010, por los ciudadanos Yennys Thais Josefina Mogollón y Jenkys Ranieris Martínez, en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de abril de 2010. Años: 199º y 151º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 116-2.010, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria,