REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 21 de abril de 2010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-V-2009-000217
PARTE ACTORA: Gianni Virginia Catari Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.650, domiciliada en la urbanización Campanero, vereda 3, casa Nº 2, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Yonny Armando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.954, domiciliado en el sector Don Julio Centeno, estado Carabobo.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención.
En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana Gianni Virginia Catari Figueroa, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Yonny Armando Rodríguez, ya identificado, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de once (11) meses de edad, indicando que el padre de su hija no cumple con su obligación de manutención, que trabaja en una panadería en la población de San Diego, estado Carabobo, que tiene un gastos aproximado de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en la manutención de su hija, sin incluir lo que a gastos y eventualidades se refiere tales como medicinas, vestuario, educación, recreación, etc., gastos estos que indica no poder costear por si misma, fundamentó su demanda en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 02 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la fase de mediación, oír a la niña, solicitar al ente empleador información de sueldo y demás remuneraciones que perciba el demandado y exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial se dejó constancia que la niña por su corta edad no pronunció ningún tipo de palabra.
En fecha 06 de abril de 2010, el ciudadano Yonny Armando Rodríguez Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.954, se dio por notificado y quedó emplazado para comparecer dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia en autos por la secretaria del Juzgado de la certificación de su notificación para conocer el día y la hora fijadas para la audiencia preliminar en fase de mediación. En fecha 07 de abril de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación del demandado y en fecha 09 de abril de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, en fecha 16 de abril de 2010, día y hora fijadas para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, se logró el siguiente acuerdo de mediación entre las partes:
“a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- Con respecto a la obligación de manutención:
El padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF 300,00) mensuales para la obligación de manutención, pagaderos de forma quincenal, el padre comenzará a cumplir con dicho monto a partir del día 30 del presente mes, para lo cual la madre de la niña se obliga a aperturar una cuenta de ahorro cuyo número le suministrará al padre para efectuar los depósitos bancarios.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los padres han acordado que los compartirán en un 50% tal y como se encuentra establecido en la ley.
3.- Con respecto al régimen de convivencia familiar discutido:
Los padres han establecido que se comunicaran y establecerán los días que la niña permanecerá con el padre una vez que éste este en esta ciudad de Carora y dependiendo de los días que permanezca acá, todo atendiendo a las necesidades de la niña y sin alterar sus horas de descanso, asimismo cada padre asume su responsabilidad de cuidad a la niña cuando se encuentre compartiendo con ella.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.
DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre obligación de manutención, efectuado en fecha 16 de abril de 2010, por los ciudadanos Gianni Virginia Catari Figueroa y Yonny Armando Rodríguez Noguera, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de abril de 2010. Años: 199º y 151º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 117-2.010, siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria,
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