REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 22 de abril de 2010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-H-2010-000027
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, presentado ante este despacho por los ciudadanos Juan Bautista Flores Marchan y Berta Josefina Vento, asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. Víctor Hugo Araujo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTES: JUAN BAUTISTA FLORES MARCHAN y BERTA JOSEFINA VENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.193.465 y V-9.632.408 respectivamente, domiciliados el primero en el final de la calle 6 del Roble, Barrio Canta Claro, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara y la segunda en Callejón 14 de febrero con calle Camacaro, casa Nº 10-110, Carora, municipio Torres del estado Lara.
ASISTIDOS POR: el abogado VICTOR HUGO ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “…El ciudadano FLORES MARCHAN JUAN BAUTISTA, ofrece en este acto la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 250,00) mensual por concepto de gastos de manutención; que serán depositados en la cuenta de ahorro que a tal efecto ordene aperturar el tribunal a nombre de la ciudadana VENTO BERTA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.632.408, en virtud de no poseer cuenta bancaria ya que no posee los medios, a la ciudadana antes mencionada, se le depositará en el Banco Banfoandes quien es la madre del niño, en virtud de no llenar los requisitos exigidos por las entidades bancarias, es que se requiere autorización del Tribunal a la misma a los efectos de ordenar su apertura. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, recreación serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requiera, en relación decembrinos, que comprende Vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Presentes los ciudadanos FLORES MARCHAN JUAN BAUTISTA Y VENTO BERTA JOSEFINA, manifiestan estar conforme con el acuerdo de Obligación de Manutención. Finalmente solicitan se pase la presente acta al Tribunal de Protección, para que sea homologada por el Juez y surta los efectos de ley”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de abril de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 119-2.010 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
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