REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 28 de abril de 2.010.
Año 200º y 151º

Asunto Nº: KP12-J-2008-000022

Solicitantes: THAIS AMARILYS RAMIREZ CAMACARO y AGLIN ALEXANDER LANDAETA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.265.088 y V-13.463.789 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: la Abg. Merchis Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 126.191.
Motivo: Separación de Cuerpos. Conversión en Divorcio.

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2008, los ciudadanos Thais Amarilis Ramírez Camacaro y Aglin Alexander Landaeta León, ya identificados, asistidos por la abogada Merchis Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.191, indicando que contrajeron matrimonio civil el día 03 de junio de 2.005, por ante la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Contreras, sector centro, casa Nº 8-95, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, que en virtud de causas muy diversas surgió una separación de hecho entre los solicitantes, por lo que resolvieron solicitar la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establecieron sus obligaciones con respecto al niño en lo que se refiere a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, por todo ello solicitaron se les decretare la separación de cuerpos. Consignaron en ese mismo acto, constante de un (01) folio útil, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). En fecha 26 de febrero de 2009, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal y se decretaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia la ejercerá la madre ciudadana Thais Amarilis Ramírez Camacaro.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en horas y días hábiles que no interfieran con sus estudios y horas de descanso, en vacaciones podrá el padre llevarse al niño con acuerdo previo de la madre. En cuanto a la obligación de manutención, el padre Ricardo José Veriles Cuicas, deberá suministrar la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, además le suministrará todo lo necesario en cuanto a gastos médicos y de medicinas, vestuario, calzado y educación.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, se fija en el treinta por ciento (30%) del salario mensual, cuyo equivalente es la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 292,00) para el sustento, además los gastos médicos, odontológicos, medicamentos, control y prevención de enfermedades que el niño requiera serán cubiertos por ambos padres”.
En fecha 26 de abril de 2010, comparecieron ante este despacho los ciudadanos Aglin Alexander Landaeta León y Thais Amarilys Ramírez Camacaro, ya identificados y expusieron: “Nosotros solicitamos a este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, es decir la continuidad del procedimiento, por cuanto no nos hemos reconciliado”.
Este Tribunal para decidir observa.
Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se introdujo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Thais Amarilys Ramírez Camacaro y Aglin Alexander Landaeta León, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 03 de junio de 2.005, extendida bajo el acta Nº 28, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2010.- Años. 200º y 151º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 125-2.010, siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria,

EXP. Nº KP12-J-2008-000022