REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 28 de abril de 2010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-J-2010-0000119
Solicitante: ANA KARINA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.963, domiciliada en el barrio San Agustín, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, con el carácter de Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha 15 de abril de 2.010, la ciudadana Ana Karina Yaraure, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hermano (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de quince (15) años de edad, asistida por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hermano, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, no se asentó el segundo apellido de la madre del adolescente la ciudadana Omaira Rosa Yaraure Riera, quien falleció en fecha 14 de noviembre de 2004, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se inserte el segundo apellido de la madre del adolescente, el cual es Riera, en la partida de nacimiento de su hermano, fundamentándose en el artículo 501 y siguientes y en el artículo 238 del Código Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la copia fotostática de su partida de nacimiento, copia certificada de la partida de nacimiento de su hermano y copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Omaira Rosa Yaraure Riera. Admitida la solicitud en fecha 21 de abril de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció por ante este Juzgado el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de quince (15) años de edad, y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abg. Rosángela Sorondo Gil manifestó: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo quince (15) años de edad, no estoy estudiando voy a empezar a estudiar después que tenga cédula de identidad, vivo en Lajas Azules y si quiero llevar el segundo apellido de mi mamá en cual es Riera, para poder estudiar en la misión Robinsón.”
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es Riera, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Omaira Rosa Yaraure Riera, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es Riera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano el cual indica: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Ana Karina Yaraure, en representación del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es Riera.
Asimismo, es un derecho del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), llevar el segundo apellido de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), sus apellidos como: YARAURE RIERA. Así se decide.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, bajo el Nº 1033, folio 22 vto, de fecha 14 de junio del 1995. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 126-2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2010-000119.
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