REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 28 de abril de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-V-2010-000065
PARTE ACTORA: María Soledad Alvarado Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.542, domiciliada en la calle Carabobo entre callejón Los Silos y calle Coromoto, Nº 20-204, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por la Abg. Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 119.637.
PARTE DEMANDADA: Francisco Javier Ramos Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.780, domiciliado en la calle Bolívar entre calle Sucre y Ramón Pompilio Oropeza, edificio Guillermo, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención.

En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana María Soledad Alvarado Briceño, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Francisco Javier Ramos Gómez, ya identificado, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, indicando que desde el nacimiento de la niña, su madre ha sufragado todos los gastos y necesidades de esta, ya que para el momento de su concepción ambos padres eran menores de edad, que la familia paterna le ha dado regalos, ropa y cariño, más nunca asumieron la obligación del padre de la niña, quien se encontraba cursando estudios universitarios, indicó igualmente que desde hace más de seis meses el padre de la niña se encuentra laborando y no ha cumplido con su obligación, por todo ello procedió a demandarle y fundamentó su demanda en los artículos 365, 366, 369, 374 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 17 de marzo de 2010, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la fase de mediación, oír a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar al ente empleador información de sueldo y demás remuneraciones que perciba el demandado.
En fecha 22 de marzo de 2010, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo cuatro (04) años, estudio en preescolar, vivo con mi mami y mi abuelita, no conozco a Francisco”.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el ciudadano Francisco Javier Ramos Gómez, debidamente firmada por la ciudadana Jarit Mosquera. En fecha 15 de abril de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación del demandado y en fecha 16 de abril de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, en fecha 26 de abril de 2010, día y hora fijadas para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, se logró el siguiente acuerdo de mediación entre las partes:
“Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- Con respecto a la obligación de manutención:
El padre se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 500,00) mensuales para la obligación de manutención, pagaderos de forma quincenal, el padre depositará en la cuenta bancaria que le fue indicada por la demandante el monto acordado a partir del presente mes, en el monto indicado se encuentra incluido el gasto de transporte escolar. Asimismo las partes han acordado que una vez el padre perciba algún aumento salarial, este aumentará voluntariamente la cantidad establecida como obligación de manutención.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los padres han acordado que los compartirán en un 50% tal y como se encuentra establecido en la ley.
3.- Con respecto a los gastos escolares:
El padre se obliga a cubrir el 50% de los gastos en la época escolar y a cubrir cualquier otro gastos que requiera la niña aun fuera de la época escolar, siempre y cuando sus posibilidades se lo permitan. 4.- Con respecto a los gastos navideños:
El padre ofrece la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bsf. 2.000,00) para cubrir los gastos navideños de su hija, asimismo indica que si sus posibilidades económicas se lo permiten también aportará para el regalo de niño Jesús.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.

DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre obligación de manutención, efectuado en fecha 26 de abril de 2010, por los ciudadanos María Soledad Alvarado Briceño y Francisco Javier Ramos Gómez, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2010. Años: 200º y 151º


La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 124-2.010, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,