REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 07 de abril de 2010.
Año 199º y 151º
Nº KP12-V-2010-000023
PARTE ACTORA: Josefina Antonieta Rivero Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.670, domiciliada en la urbanización Don Pío Alvarado, calle 07, casa Nº 13, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas Ramírez, en su carácter de Defensor Público Primero adscrito al área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Francisco José Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.240, con domicilio en la urbanización Calicanto, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención.
En fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana Josefina Antonieta Rivero Pereira, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Francisco José Rodríguez Herrera, ya identificado, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, indicando que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención, que tiene un gasto aproximado de Bsf. 1.300,00 mensual, sin incluir los gastos y eventualidades tales como medicinas, médico, vestuario, educación, recreación, deporte, cultura, habitación, etc., gastos que costea por si misma, por todo ello y con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y facturas de gastos. En fecha 29 de enero de 2010, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la fase de mediación, oír al niño y solicitar al ente empleador información de sueldo y demás remuneraciones que perciba el demandado.
En fecha 02 de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que este por su corta edad no pronunció palabra alguna con relación al asunto.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del ciudadano Francisco José Rodríguez, debidamente firmada.
En fecha 19 de febrero de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación del demandado y en fecha 22 de febrero de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, en fecha 02 de marzo de 2010, se dio inició a la fase de mediación de la audiencia preliminar y se logró el siguiente acuerdo de mediación:
“Principios: a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hijo las relaciones entre padre, madre e hijo debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de su hijo.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar discutido, se ha establecido lo siguiente:
1.- Con respecto a la obligación de manutención:
El padre se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF 400,00) mensuales, para cubrir la obligación de manutención de su hijo, asimismo cancelará el 50% del transporte del niño y el 50% de la Unidad Educativa donde se encuentra inscrito el niño, dicho monto lo hará efectivo los días 25 de cada mes y será depositado en una cuenta bancaria que será aperturada para tal efecto, pudiendo ser vía transferencia bancaria, en efectivo o cheque, en caso de que llegare a ocurrir algún tipo de inconveniente con la cuenta bancaria o la entidad financiera, el padre le hará entrega en efectivo a la madre el monto acordado y estará le firmará recibo como constancia de recepción.
2.- Con respecto al régimen de convivencia familiar:
Las partes han decidido que para iniciar las relaciones entre padre e hijo y el niño logre acostumbrarse a la presencia del padre, este lo visitará en casa de sus abuelos los días miércoles y viernes de cada semana, para posteriormente compartir con el niño un fin de semana, el siguiente la madre y así sucesivamente, todo ello con el fin de garantizar el derecho de frecuentación que tiene éste con su padre. Ya posteriormente los padres han acordado que de mutuo acuerdo y tomando en cuenta lo deseado por el niño, acordarán lo referente a vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas. En caso de que al padre se le presente algún inconveniente al momento de compartir con el niño, este se lo comunicará a la madre y establecerán entre ambos una nueva oportunidad para la visita.
3.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los padres han acordado que se comunicarán vía telefónica para estar enterados de los gastos a efectuar y el padre suministrará a la madre el monto del gasto que se efectué en beneficio del niño, de haberlo realizado ésta, le comunicará la forma como efectuará el pago, el gasto deberá estar soportado con factura y recipe medico si fuere el caso.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”
DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 22 de marzo de 2010, por los ciudadanos Josefina Antonieta Rivero Pereira y Francisco José Rodríguez Herrera, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de abril de 2010. Años: 199º y 151º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 99-2.010, siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria,
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