REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de abril de 2010.
Año 199º y 151º

Nº KP12-H-2010-000022

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, presentado ante este despacho por los ciudadanos Alfredo José López Aponte y Milagros de la Chiquinquirá Acevedo, asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. Víctor Hugo Araujo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTES: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ APONTE y MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.801.353 y V-11.698.150 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida La Feria entre calle Portugal y Sol de Oriente, casa Nº 110-02-10, Carora, municipio Torres del estado Lara y la segunda en Las Palmitas, sector Centro, calle Los Araguaneys, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.

ASISTIDOS POR: el abogado VICTOR HUGO ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “…El ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ ACEVEDO, ofrece en este acto la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BF. 200,00) mensuales por concepto de gastos de manutención; que serán entregados a la ciudadana ACEVEDO MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA lo cual modifica el acuerdo realizado en fecha 18 de febrero de 2008 el cual anexo copia simple, en virtud, de la incapacidad de la ciudadana antes mencionada de trasladarse a alas entidades financieras y que de esa manera se ha venido cumpliendo, además de ello, se ofrece el canon por concepto de arrendamiento de una vivienda ubicada en las palmitas sector centro casa Nº 06 que fue adquirida durante el tiempo que vivieron juntos los progenitores el cual se cede para los gastos de manutención y que es de Trescientos Bolívares fuertes (300,00 BF) lo que sumado es Quinientos Bolívares fuertes (500,00 BF) concernientes a los gastos de manutención. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, recreación serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requiera, en relación con los gastos decembrinos, que comprende Vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Presentes los ciudadanos LOPEZ APONTE ALFREDO JOSE y ACEVEDO MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA, manifiestan estar conforme con el acuerdo de Obligación de Manutención. Finalmente solicitan se pase la presente acta al Tribunal de Protección, para que sea homologada por el juez y surta los efectos de ley”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de abril de 2010. Años: 199º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102-2.010 y se publicó siendo las 10:15 a.m.



LA SECRETARIA