REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de abril de 2.010.
Año 199º y 151º
Nº KP12-J-2010-000051
Solicitantes: RADAME SANTANA GOMEZ SUAREZ y YULIA ANITA GONZALEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.942.020 y V-11.698.366, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 54.066.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 19 de febrero de 2.010, los ciudadanos Radame Santana Gómez Suárez y Yulia Anita González Camacaro, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1997, de su unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) y siete (07) años de edad, que desde hace más de cinco años, la vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: La patria potestad será ejercida de forma conjunta, la custodia de las niñas la ejercerá la madre, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, además contribuir con los gastos correspondientes a vestido, medicinas, atención médica, educación y recreación, en cuanto al régimen de convivencia familiar la madre podrá visitar a sus hijas las veces que lo desee, pudiendo conducirlos fuera del hogar los fines de semana y vacaciones. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
En fecha 23 de febrero de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de marzo de 2.010, comparecieron por ante este tribunal las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) y siete (07) años de edad, previa entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Rosángela Sorondo Gil y manifestaron: “la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo doce (12) años de edad, estudio sexto (6to) grado en la escuela La Peñita, vivo con mi mamá, y mis hermanas, tengo conocimiento de que mi mamá se quiere divorciar de mi papá, y si quiero que se divorcien porque el no nos da nada de dinero. La niña, yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo siete (07) años de edad, estudio segundo (2do) grado en la escuela La Peñita, vivo con mi mamá y mi hermana, no tengo conocimiento de lo que mis padres están solicitando””.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Radame Santana Gómez Suárez y Yulia Anita González Camacaro, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro del municipio Torres del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 02. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de abril de 2010. Año 199º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 103-2.010 y se publicó siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
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