REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de abril de 2.010.
Año 199º y 151º
Asunto Nº: KH12-V-2008-000040
Solicitantes: MILAGROS RUBIO RIVERO y JOSE GREGORIO LAMEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.235.556 y V-12.691.299 respectivamente, domiciliados la primera en la parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara y el segundo domiciliado en el municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: las Abg. Gradiela Carolay Padron Matos y Dulce Yohana Picon Terán, inscritas en el I.P.S.A bajo matricula Nº 127.128 y 124.154 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A. Perención.
Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2008, los ciudadanos Milagros Rubio Rivero y José Gregorio Lameda González, ya identificados, asistidos por las abogadas Gradiela Carolay Padrón Matos y Dulce Yohana Picón Terán, ya identificadas, indicaron que contrajeron matrimonio civil el día 30 de noviembre de 1.998, por ante el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, que la vida conyugal fue interrumpida hace mas de cinco (05) años por la cual decidieron de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron en ese mismo acto, constante de un (01) folio útil copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Milagros Rubio Rivero, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
En fecha 03 de julio de 2.008, atendiendo al artículo 26 de la Constitución Nacional se ordenó que uno de los cónyuges de manera individual ratificare los argumentos expuestos en el escrito.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió el asunto en el Juzgado y la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
En fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 681 literal “a” y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 13 de marzo de 2009, se consignó la boleta de notificación debidamente firmadas por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo se libró boleta de notificación para la ciudadana Milagros Yulimar Rubio Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.556.
En fecha 29 de abril de 2009, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para la ciudadana Milagros Yulimar Rubio Rivero, debidamente firmada.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se admitió la demanda, sin haber desde esa fecha ninguna actuación procesal por parte de los solicitantes, debe procederse a decretar la perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de abril de 2010.- Años. 199º y 151º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 105-2.010, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria,
EXP.N° KH12-V-2008-000040
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