REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de abril de 2010.
Año 199º y 151º

Nº KP12-J-2010-000065

Solicitante: YENNYS CAROLINA TUA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.537, domiciliada en la calle El Rosario con callejón San Pablo, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, con el carácter de Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha 03 de Marzo de 2.010, la ciudadana Yennys Carolina Tua Arroyo, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, asistida por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de omitir el número de cédula de identidad del padre, el ciudadano Yurvendys Anthoni Gómez Crespo, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se incluya el número de cédula de identidad, el cual es V-15.997.466, en la partida de nacimiento de su hijo, tal como lo establece el artículo 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Yurvendy Anthoni Gómez Crespo, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 05 de Marzo de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó la publicación del un cartel de conformidad con el artículo 516 ejusdem, así mismo se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de marzo de 2010, compareció por ante este Juzgado el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de siete años de edad, y previa entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abg. Rosángela Sorondo Gil manifestó: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo siete (07) años de edad, estudio en la escuela Carora, vivo en la calle Rosales y si quiero que me coloquen la cédula de identidad de mi papa en mi partida de nacimiento...”

En fecha 10 de marzo de 2010, compareció la ciudadana Yennys Carolina Tua Arroyo, ya identificada y recibió el cartel para su debida publicación.

En fecha 16 de marzo de 2010, compareció la ciudadana Yennys Carolina Tua Arroyo y consignó constante de un folio útil, un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el número de cédula de identidad de su padre, el cual es: 15.997.466, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad del padre el ciudadano Yurvendy Anthoni Gómez Crespo, y corre inserta al folio tres (03), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el número de cédula de identidad del padre el cual es: V- 15.997.466. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yennys Carolina Tua Arroyo, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño, el número de cédula de identidad del padre, el cual es V- 15.997.466.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Registradora de la Parroquia Trinidad Samuel, bajo el Nº 1720, de fecha 10 de mayo del 2002. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de abril de 2010. Años: 199º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 106-2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2010-000065.