REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001900
ASUNTO : KP01-S-2009-001900
AUTO
Vista la solicitud de planteada por la abogada FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual requiere se acuerde “MANDATO DE CONDUCCIÓN” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WISTON ROBERTO FLORES VELIZ, cédula de identidad N° V- 7.427.472, residenciado en la Carrera 36 con calles 22 y 23, entre Avenidas Andrés Bello y Carabobo, casa de dos pisos, color amarilla, Barquisimeto, estado Lara, para que compareciera en fecha Martes 26-05-09 a las 2:00 p.m., este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La referida solicitud fue acompañada de copia de boleta de citación de fecha 16 de marzo de 2009, en la cual se ordena la comparecencia ante el Ministerio Fiscal del ciudadano Winston Roberto Flores Veliz, sin embargo, en la misma no constan las resultas de citación, así como tampoco constan en las copias de las boletas de citación de fechas 26 de Marzo de 2009 y 20 de abril de 2009.
En virtud de la omisión por parte de la representante del Ministerio Público solicitante, este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009, acordó mediante auto oficiar a la fiscal solicitante a los fines de que remitiera las resultas de las boletas de citación que en copias remitió con la solicitud de mandato de conducción, pero sin constar las resultas.
En fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó ratificar la comunicación que fuera remitida al Ministerio Público, requiriendo las resultas de las citaciones practicadas por el Ministerio Público, en las cuales se funda la solicitud de mandato de conducción.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibe comunicación N° LAR-F6-5747-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, abogada Francis Johanna Mendoza Camacaro, en el cual expresa que fueron enviadas las tres citaciones a este órgano jurisdiccional sin comparecencia alguna, ya que el imputado no reside en esta Jurisdicción.
Así las cosas resulta necesario precisar que el mandato de conducción es una institución procesal dirigida a constreñir a comparecer a cualquier ciudadano o ciudadana ante la autoridad que dirige la investigación penal en virtud de la contumacia que presente a su llamado, y se funda en el principio de autoridad del juez contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el hecho de que al limitar el derecho al libre transito de esa persona mientras es conducida ante el Fiscal del Ministerio Público, debe reservarse esta facultad a un órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual el Fiscal solicitante debe acreditar que efectivamente esta persona haya sido citada validamente para poder demostrar la rebeldía del citado de acudir al llamado del Ministerio Público.
Ahora bien, en el caso de marras la solicitud planteada no se funda en la contumacia del citado, sino en el hecho de que le mismo no reside en la jurisdicción según informaron los cuerpos policiales encargados de practicar la citación, lo cual se aleja de manera considerable del espíritu, propósito y razón del mandato de conducción contenido a que se refiere el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose el proceso en fase preparatoria, le corresponde al Ministerio Público como director de la acción penal, el realizar las actuaciones correspondientes a los fines de buscar los elementos para verificar la comisión de un hecho punible, y a la identificación plena de los autores y/o participes del mismo, lo que incluye la ubicación del sitio donde pueden ser localizados, pudiendo servirse para ello de los órganos auxiliares de investigación penal, que reencuentran bajo su dirección funcional, no así el Tribunal.
Podemos concluir que la solicitud de la representante del Ministerio Público no resulta procedente, ya que le corresponde investigar la ubicación del ciudadano a quien pretende imponer de las medidas para poder citarlo validamente, y en caso de negativa del mismo a comparecer, entonces proceder a solicitar ante el órgano jurisdiccional el correspondiente mandato de conducción conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales la solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN del ciudadano WISTON ROBERTO FLORES VELIZ, ya identificado, planteada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. . Notifíquese a la solicitante y una vez transcurrido el lapso de apelación remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del estado Lara. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOYLA COLMENARES.
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