REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005354
ASUNTO : KP01-S-2009-005354
JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Miguel Pereira
IMPUTADO: TORRES BRACHO LESVY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.776.819, nació en fecha 28-04-71, natural de Barquisimeto, estado Civil Soltero, 38 años de edad, profesión u oficio Chef de Cocina, hijo de Lesvy José Torres y Eloy Cristina de Torres, residenciado Av. Florencio Jiménez barrio Ali Rafael Primera calle 1 casa Nº 2 (vía Quibor), de esta ciudad. Telf. 0426-6366427.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Mario Bracho IPSA 102.059
FISCAL AUXILIAR 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yelixza Cortez
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada Yelitza Cortés, en el inicio de la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentó formal acusación en contra del ciudadano LESVY ENRIQUE TORRES BRACHO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:” En fecha 11 de noviembre de 2009, la ciudadana RORAIMA QUINTERO FLORES, se encontraba discutiendo con la ciudadana LILIAN GRATEROL esposa del ciudadano LESVY ENRIQUE TORRES BRACHO, momento en el cual el mismo interviene en la discusión entre ambas ciudadanas y arremete físicamente a la ciudadana RORAIMA QUINTERO FLORES, tomándola por el cabello, alzándola con las manos y le dio una cachetada, luego la lanzó contra el portón, después la tomo por el cabello, arrastrándola como diez metros, causándole raspones en las rodillas, codos y manos, después le comenzó a golpear la cabeza contra el piso y a darle golpes en los senos y en la barriga y la despojó de la blusa, con la intención de dejarla desnuda en la calle, ocasionándole lesiones, las cuales se evidencia en la constancia de asistencia médica de donde se desprende que sufrió hematomas dos moderado, parieto occipital izquierdo, hematoma ojo derecho, excoriaciones múltiples en mano y codo derechos y rodillas, en ese momento vecinos de la comunidad intervinieron para que no continuara agrediéndola, así mismo a preguntas que le fueron formuladas, la misma respondió que el imputado se encontraba ebrio en el momento que la agredió. Posteriormente, los funcionarios Inspector Jefe Alberto Meléndez, Agente Frank Salón, Agente Edikber Oviedo y Agente Humberto Álvarez, adscritos a la Brigada de respuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose en servicio en labores e patrullaje por la avenida Florencia Jiménez, Barrio Alí Primera, en la calle 1, fueron irrumpidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse RORAIMA QUINTERO FLORES, manifestándole a dichos funcionarios que fue agredida verbal y físicamente por un vecino del sector, manifestando también que dicho ciudadano se encontraba en ese momento en su residencia, por tal motivo se acercaron a dicho lugar, siendo atendido por el ciudadano LESVY ENRIQUE TORRES BRACHO, a quien le indicaron, luego de identificarse como funcionarios, que estaba siendo señalado por la ciudadana antes mencionada, como la persona que la agredió, tomando icho ciudadano una actitud prepotente y amenazante, proliferando insultos, tanto en contra de la ciudadana antes mencionada como en contra de la comisión”; califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RORAIMA QUINTERO FLORES, ofreció como medios probatorios los siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del Dr. JOSÉ MOTA BRAVO, médico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia versa sobre la experticia de Reconociendo Médico Legal Físico practicado a la ciudadana RORAIMA QUINTERO FLORES. 2) Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe Alberto Meléndez, Agente Frank Salón, Agente Edikber Oviedo y Agente Humberto Álvarez, adscritos a la Brigada de respuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios aprehensores en el presente proceso. 3) Declaración de la ciudadana RORAIMA QUINTERO FLORES, víctima en el presente proceso. 4) Testimonio de la ciudadana Luz Maribel Pérez, testigo presencial de los hechos. 5) Declaración del ciudadano José Luís Angulo Silva, testigo presencial de los hechos. 6) Declaración de la ciudadana Fatima Ysora López Pérez, testigo presencial de los hechos. 7) Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-8788, suscrito por el Dr. José Mota Bravo, realizado a la víctima Roraima Quintero Flores, de fecha 12 de noviembre de 2009, a los fines se ser exhibida conforme a los dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 numeral del texto adjetivo penal; y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
Presente la víctima RORAIMA QUINTERO FLORES, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Él si en verdad quisiera terminar con ese problema no se metiera con los testigos que están a mi favor, el señor manda mensajes de texto al teléfono de mi esposo, los testigos tienen medidas de protección, cuando el esta tomado es otra persona, nosotros vivimos cerca y tengo que pasar por frente su casa todos los días, yo temo porque el señor este bebido y me agrega de nuevo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado Mario Bracho, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica ratifica el escrito presentado ante el tribunal en relación a los promoción de los medios de pruebas a favor de mi defendido y existe un documento donde indica que la presunta victima tiene una caución con la esposa de mi representado en la prefectura de Irribaren, es evidente que tienen riña, existen varios elementos que nos indican que los testigos y el esposo de la presunta victima buscan a mi defendido para agredir verbalmente y amenazas en su contra; en este acto solicito la suspensión del proceso y de manera que ambas partes se respeten, indicó que ratifica la promoción de los testigos: 1) Jesús Ernesto Mendoza Riascos, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.311.262. 2) Lilian Coromoto Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.044. 3) Ana Anyela Peñaloza González, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.102. 4) Declaración de Roylens Briggitte Suárez Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.843”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:: “Esto fue un problema que no era mió, ese problema fue entre las cuñadas, ella estaba encima de mi esposa dándole con el celular por la cara, lo que paso fue que yo las separe, luego realizaron un allanamiento a mi casa buscando armas y nos llevaron detenidos, a mi esposa la soltaron y le dijeron que se fuera que no tenia nada que ver y estuve tres días preso”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como también se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada en su totalidad, no realizando consideraciones sobre los planteamientos de fondo esgrimidos por la defensa, en virtud de ser materia propia del juicio oral y público, ya que no corresponde a este Juzgador conocer del fondo del asuno, Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión condicional del proceso, y en este acto me disculpo con la victima y me comprometo a no meterme con ella”
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso”.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima manifestó lo siguiente: “Ratifico que estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y acepto la disculpa presentadas el día de hoy”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “No tengo ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima, asimismo propongo sean impuestas las medidas 44 ordinales 2º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra que sea en beneficio de la victima”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Conforme al numeral 1, debe permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) Conforme al contenido del numeral 4, tiene la obligación de asistir a alcohólicos anónimos una vez cada treinta (30) días como mínimo. 3) Conforme al numeral 7, tiene la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LESVY ENRIQUE TORRES BRACHO, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RORAIMA QUINTERO FLORES. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa para la no admisión de la acusación, el Tribunal estima que los mismos no son procedentes por referirse al fondo del asunto por lo tanto son materia propia del Juicio Oral y Publico. CUARTO: Se admiten la pruebas promovidas por la defensa privada, en garantía del derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano TORRES BRACHO LESVY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.776.819, nació en fecha 28-04-71, natural de Barquisimeto, estado Civil Soltero, 38 años de edad, profesión u oficio Chef de Cocina, hijo de Lesvy José Torres y Eloy Cristina de Torres, residenciado Av. Florencio Jiménez barrio Ali Rafael Primera calle 1 casa Nº 2 (vía Quibor), de esta ciudad. Telf. 0426-6366427, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 1) Conforme al numeral 1, debe permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) Conforme al contenido del numeral 4, tiene la obligación de asistir a alcohólicos anónimos una vez cada treinta (30) días como mínimo. 3) Conforme al numeral 7, tiene la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. SEXTO: de conformidad con el artículo 42.2 se impone la obligación de no realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima. SEPTIMO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOYLA COLMENARES.
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