REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000432
ASUNTO : KP01-S-2009-000432
AUTO DE NULIDAD DE OFICIO DE
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 numerales 6 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el presente requerimiento, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de falta de certeza o incertidumbre en relación al establecimiento de elementos de convicción para sostener una acusación en contra de un imputado, fundando la representante del Ministerio Público en supuestos objetivos, motivo por el cual estima quien decide que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de sobreseimiento la misma debe ser resuelta prescindiendo de la audiencia, a los fines de garantizar la celeridad y la economía procesal en el presente asunto, en salvaguarda de los derechos de las partes, motivo por el cual la presente solicitud se resolverá por auto. Y ASI SE DECIDE.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
La presente causa se inicio, con base a denuncia presentada por la ciudadana LORENZA DEL CARMEN TORREALBA, ya identificada, en fecha 12 de marzo de 2007, don expuso entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denuncia a mi exconcubino, por agresiones verbales, psicológicas y amenazas, el caso es que nos separamos yo lo denuncie ante esta prefectura según expediente Nº 461-06, firmamos caución de que no entrarían terceras personas a mi casa, y lo he cumplido, si tengo otra pareja pero el no vivo conmigo, continua con las agresiones, me hace escándalos, me insulta con palabras obscenas, él vive a cuatro casas de mi, y el niño se mete allá no regresa, pierde clases y lo deja hacer lo que quiere, como yo si lo mando para la escuela y lo reprendo el niño se me esconde, se quiere quedar con la casa, pero yo fui la que construí, quiere que la venda”.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La investigación penal fue adelantada contra el ciudadano JAIME GARCÍA CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.297.755, parentesco o vinculo ex concubino, profesión u oficio obrero, residenciado en: EL CORIANO AVENIDA PRINCIPAL, DON FELIPE PARGAS, BODEGA CASA BLANCA AL LADO DEL CLUB BARQUISIMETO, estado Lara.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima denunciante en el presente asunto penal es la ciudadana LORENZA DEL CARMEN TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Municipio Urdaneta del estado Lara, nacida el 21/07/1970, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.190, domiciliada en la VIA EL UJANO INDIO MANAURE, CALLE SANTA EDUVIGES CON AVENIDA PRINCIPAL, CASA BLANCA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento califica jurídicamente los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 04 de Agosto del 2009, el Representante Fiscal presenta escrito de solicitud de sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando textualmente lo siguiente:
“…es menester acotar la falta de requisitos de procedibilidad ya que se hace imposible demostrar la comisión del hecho denunciado por la ciudadana víctima, si se tiene en consideración la no existencia del resultado del peritaje psiquiatrico solicitado en su oportunidad, siendo estos el Instrumento por excelencia para calificar el tipo de daño psicológico que tales hechos denunciados pudieran haberle causado a la víctima y además avalen los dichos de la misma, por lo que consecuencialmente estos se hace imprescindibles para evidenciar la comisión e un hecho punible típicamente establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el caso en comento solo se cuenta con la declaración o versión de la víctima, Esto por lo que respecta a la violencia psicológica y las amenazas, que según la versión de la víctima les causo su ex concubino…”
ELEMENTOS E INVESTIGACIÓN:
En la presente causa penal el Ministerio Público en su función de dirección de la investigación señala el Ministerio Fiscal que colecto los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia formulada por la ciudadana Lorenza del Carmen Torrealba, en fecha 14 de Mayo de 2007.
2. Acta de Derechos de la víctima de fecha 14 de mayo de 2007.
3. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 14 de mayo de 2007.
4. Oficio sin número de fecha 14 de mayo de 2007, dirigido al Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Antonio María Pineda, a los fines de practicas peritaje psiquiátrico a la víctima.
5. Boleta de citación de fecha 14 de Mayo de 2007 al presunto agresor.
6. Acta e comparecencia obligatoria el presunto agresor de fecha 14 de mayo de 2007.
7. Acta de derechos del imputado del ciudadano JAIME GARCÍA CORDERO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del estado Lara, ha requerido de este órgano jurisdiccional se decrete el sobreseimiento de la causa, no obstante, resulta necesario precisar que con anterioridad a que fuera dictado este acto conclusivo de la investigación, ya el Ministerio Fiscal había dictado un acto conclusivo distinto específicamente un ARCHIVO FISCAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo comunico a este órgano jurisdiccional según oficio Nº LAR-07-9850 de fecha 08 de enero de 2009.
Nos encontramos en consecuencia de un acto conclusivo sobre otro acto conclusivo, sin que conste en el asunto que la ciudadana representante del Ministerio Público hubiere ordenado la reapertura de la investigación penal luego de haber decretado el archivo fiscal.
En tal sentido es necesario destacar que los “actos procesales” se encuentran sujeto a la denominada “doctrina de los propios actos” que impide que se pueda actuar en contradicción o desconocimiento de acto anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una incoherencia, pues nadie puede ir en contra de sus propios actos .
El principio de irrevocabilidad, irretractabilidad o indisponibilidad penal, consiste en que el Ministerio Público, una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional no puede desistirla, pues tiene la obligación de continuarla hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso.
La doctrina de los actos propios ( principio del venire contra factum proprium non valet) sustentaría también este principio de irretractabilidad, la que a su vez se relaciona con el principio de “Unidad del Ministerio Público”, sosteniéndose que un Fiscal no puede ir en contra de un acto anterior de otro Fiscal, ya que las actuaciones del Ministerio Público son una unidad, y que tampoco un Fiscal puede actuar en contradicción o desconocimiento de sus propios actos anteriores, o realizar variaciones al acto de tal forma que importen una clara incoherencia .
En el caso de marras nos encontramos ante una situación anómala, en virtud de que ya habiéndose dictado un acto conclusivo de la investigación, se dicta con posterioridad una distinto con consecuencias jurídicas distintas sin una debida motivación jurídica, sustentada exclusivamente en valoraciones fácticas carentes se fundamento jurídico y contrariando disposiciones legales, ya que lo procedente luego de dictado un archivo fiscal para poder dictar una acto conclusivo diferente es ordenar la reapertura de la investigación por los motivos expresados claramente en nuestra legislación procesal penal, y posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponde.
Esta situación genera inseguridad e incertidumbre jurídica en virtud de que al presentarse un acto conclusivo sobre una dictado previamente hace variar considerablemente la situación jurídica de las partes en el proceso, tanto para el imputado como para la víctima quienes previamente deben haber sido informados del acto conclusivo primigeniamente dictado por el titular de la acción penal.
La indisponibilidad de la acción penal lleva a concluir que si ya el representante del Ministerio Público, determinó una situación jurídica, sólo con fundamento en lo dispuesto en nuestra legislación procesal puede modificarlo.
Podemos concluir en consecuencia que la solicitud de sobreseimiento varía considerablemente la situación jurídica del imputado y de la víctima en el presente proceso, al haberse actuado en contradicción con un acto anterior lo que genera una incoherencia, por lo que dicha solicitud se encuentra viciada de nulidad por tratarse de una acto que ha inobservado las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y el cual resulta imposible rectificar o renovar, por lo que sólo procede anularlo de manera absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOYLA COLMENARES.
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