REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001642
ASUNTO : KP01-S-2008-001642
JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Fernando Pirela
IMPUTADO: ANGULO ARAUJO LUIS PASTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.593.385, nació en fecha 21-05-73, natural de Barquisimeto estado Lara, estado Civil Soltero, 37 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijos de Pastor Angulo Machado y Carmen Teresa Araujo, residenciado la calle 42 entre carreras 11 y 12 casa Nº 122 media cuadra del Ambulatorio del Sur, de esta ciudad. Telf. 0426-8097577 (madre).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCAL 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Lenin Morles.
VICTIMA: Niryan Ivonne Ortega Mendoza
DELITO: Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en audiencia preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado Lenin Morles, al inicio de la audiencia presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “Los ciudadanos LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO y NIRYAN IVONNE ORTEGA MENDOZA, mantuvieron una unión de hecho hasta el día en que decidieron separarse, no obstante, LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, se ha resistido a la idea y la acosa constantemente, se presenta casi todas las noches a su casa, salta las paredes y se introduce a ésta, molestándola, amenazándola con agredirla e incluso con causarle la muerte y la ofende de palabra. Aproximadamente a las 9:00 de la noche del 28 de noviembre de 2008, se introdujo a la vivienda de NIRYAN IVONNE ORTEGA MENDOZA, aprovechando que ésta no se encontraba y causo algunos destrozos, luego se presentó en casa de su hermana ERIKA ANGULO e hizo lo propio. A las 02:00 de la mañana del 29/11/08, regresó a la casa de NIRYAN IVONNE ORTEGA MENDOZA y la amenazo con hacerse de un revolver y asesinarla, razón por la que llamo al SERVICIO DE EMERGENCIAS LARA 171 e informó lo ocurrido, servicio desde el cual notificaron de los hechos, vía radio, el Cabo 1º CARLOS RODRIGUEZ y el Distinguido AARON PIÑERO, adscritos a la COMISARÍA LA SUCRE D LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, quienes entonces se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-923, por la calle 41 entre carreras 11 y 12, Barquisimeto, estado Lara, y se trasladaron a la residencia de la víctima, quien contó los pormenores del suceso y les informó que el agresor, a quien describió detalladamente, se había marchado pero estaba merodeando la zona, los funcionarios observaron todos los bienes muebles desordenados, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes desplegaron un operativo en el zona y en momentos en que se desplazaban por la calle 42 con carrera 12, visualizaron a LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, le solicitaron que exhibiera los objetos que portaba, a lo que respondió que no llevaba objeto alguno consigo, no obstante, por obvias razones de seguridad, le hicieron saber que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo verificar la veracidad de la información aportada por dicho ciudadano, hicieron de su conocimiento de los hechos denunciados por NIRYAN IVONNE ORTEGA MENDOZA, y le solicitaron les acompañara hasta la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, una vez allí, NIRYAN IVONNE ORTEGA MENDOZA, se encontraba formulando la denuncia correspondiente y al ver a LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, lo señaló como la persona que causo destrozos en su casa, la insulta y acosa, razón por la que procedieron a informarle que sería detenido, dieron lectura a sus derechos y lo pusieron a disposición del Ministerio Público y posteriormente presentado al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas” ; califico los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIRYAN IVONNE ORTEGA MENDOZA, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de La ciudadana NIRYAN IVONNE ORTEGA MENDOZA víctima en el presente proceso. 2) Declaración de los funcionarios Cabo 1º Carlos Rodríguez y el Distinguido Aaron Piñero, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara; y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
Presente la víctima NIRYAN IVONNE ORTEGA MENDOZA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Desde que paso esto el no se metido conmigo ni nada”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada Lirio Terán Matute, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica luego de ratificada la acusación en contra de mi defendido, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal opongo excepción por defectos formales en la acusación, específicamente faltan requisitos de procedibilidad por no haberse tomado declaración a la hermana de la víctima a pesar de ser una presunto testigo de los hechos objeto del presente proceso, por lo cual la acusación carece de los elementos esenciales para adelantar un juicio, por lo que solicito sea declarada con lugar la excepciones y se decrete en consecuencia el sobreseimiento a favor de mi representado”.
CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES
POR EL MINISTERIO PÙBLICO
En virtud de las excepciones opuestas por la defensora pública, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó al respecto lo siguiente: “Si bien es cierto el ministerio publico no tomo la declaración de la hermana de la victima considerando que la victima estaba sola en su casa, asimismo considero que el dicho de la ciudadana Niryan Ivonne Ortega Mendoza tiene gran importancia ya que ella solamente sabe de las agresiones que fue victima, asimismo considero que esta claramente demostrada las agresiones por parte del Ciudadano ANGULO ARAUJO LUIS PASTOR, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la excepción realizada por la defensa”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido se debe pronunciar en relación a la excepción opuesta por la defensa relativa a la falta de requisitos de procedibilidad lo cual hace con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima este juzgador que no asiste la razón a la defensora pública penal en virtud de que el Fiscal del Ministerio en ejercicio de su función de director de la investigación estimo que no era necesaria esta entrevista por no tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso tal como lo indico en la audiencia, aunado al hecho de que si se trataba de un elemento de importancia para la defensa debió solicitarlo en la fase preparatoria al Ministerio Público, supuesto en el cual en caso de haberse negado hubiere requerido el control judicial de esa negativa, sin embargo, nada de esto fue planteado por la defensa durante la investigación, y al no existir medios de prueba esenciales para la acreditación de los hechos punibles imputados, no puede indicar prima facie este juzgador que con los medios de prueba ofrecido no exista expectativa de actividad probatoria, en virtud de lo cual estima este Juzgador que la excepción opuesta por la defensa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión condicional del proceso, y en este acto me disculpo con la victima y me comprometo a no meterme con ella”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y acepto las disculpas presentadas el día de hoy”.
El Fiscal del Ministerio Público ortigado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: “Vista la manifestación de mi representado en cuanto su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y que la victima no tiene ninguna objeción, solicito sea impuestas las obligaciones y condiciones que debe cumplir mi representado en este acto”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el Ordinal 1º; 2) De conformidad con el ordinal 7º se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 3) De conformidad con el ordinal 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando trescientas (300) horas de trabajo comunitario, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique; y se conformidad con el numeral 2 se impone la obligación de no realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Como punto previo el Tribunal procede a declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa de conformidad con el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el escrito acusatorio llena los extremos de dicho articulo. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los medios de prueba por se útiles, legales, pertinentes y necesario. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano ANGULO ARAUJO LUIS PASTOR, estableciendo le un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 1) Permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el Ordinal 1º; 2) De conformidad con el ordinal 7º se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 3) De conformidad con el ordinal 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando trescientas (300) horas de trabajo comunitario, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique; y se conformidad con el numeral 2 se impone la obligación de no realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal; Quinto: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ
|