REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001861
ASUNTO : KP01-S-2009-001861
JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Fernando Pirela
IMPUTADO: ROJAS MOROS CESAR AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.432.597, nació en fecha 19-01-57, natural de Cucuta Colombia, estado Civil Casado , 53 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijos de Luís Alberto Rojas y Rosa de Rojas, residenciado en Urb. Baradidas calle 4 esquina calle 3 Edif. Don Lolo Apto 01, de esta ciudad. Telf.0251-2522964.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Maria Padrón IPSA 92.236
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO PARA ACTUAR EN LA FISCALIA 1º: ABG. Gustavo Rodríguez
VICTIMA: Barreto de Rojas Rosa Elvira
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Octava del estado Lara comisionado para actuar en la Fiscalía Primera, abogado Gustavo Rodriguez, en el inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS MORA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 16 de Junio de 2009, compareció ante el Ministerio Público la ciudadana ROSA ELVIRA BARRETO DE ROJAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.361.388, casada, nacida en fecha 26-11-1962, de 46 años de edad. Comerciante, domiciliada en la Urbanización Bararida Nueva, carrera 3 con calle 4, Licoreria Don Lolo, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, interponiendo denuncia en contra de su conyuge CESAR AUGUSTO ROJAS MORA, por los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2009, aproximadamente a las 6:00 de la mañana encontrandose la víctima en el lecho conyugal es sorprendida por su esposo quien la despierta bruscamente dirigiendose a ella con palabras obscenas gritandole que por ella haberle dado de comer un combo de tequeños la noche anterior en el cine, él había engordado un kilo, respondiendole esta que eso era problema de él que no debió comerse los tequeños, respuesta que lo enfureció de más y comenzó a golpear con sus puños a la víctima en la espalda, y muslos ocasionándole una lesión descrita en el primer reconocimiento medico legal, consistente en equimosis redondeada en cara externa del muslo izquierdo”; califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSA ELVIRA BARRETO DE ROJAS, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración del Dr. JUAN PASTOR LEAL, médico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia versa sobre la experticia de Reconociendo Médico Legal Físico practicado a la víctima. 2) Declaración de la ciudadana ROSA ELVIRA BARRETO DE ROJAS, víctima en el presente proceso. 7) Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4382, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, realizado a la víctima, , a los fines se ser exhibida conforme a los dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 numeral del texto adjetivo penal; y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
Presente la víctima ROSA ELVIRA BARREO DE ROJAS, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ratifico la denuncia realizada y lo que paso ya paso”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada abogada María Padrón, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica no se opone a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y propongo una suspensión condicional del proceso”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico son ciertos, me acojo al precepto constitucional”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión condicional del proceso, y en este acto me disculpo de nuevo con mi esposa”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima manifestó lo siguiente: “Ratifico que estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y acepto la disculpa presentadas el día de hoy”.
Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “No tengo ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la defensa privada expuso lo siguiente: WVista la manifestación de mi representado en cuanto su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y que la victima no tiene ninguna objeción, solicito sea impuestas las obligaciones y condiciones que debe cumplir mi representado en este acto”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01. Permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el Ordinal 1º; 02. De conformidad con el numeral 7 se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 03. De conformidad con el ordinal 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 300 horas de trabajo comunitario; 04. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS MORA, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSA ELVIRA BARRETO DE ROJAS. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ROJAS MOROS CESAR AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.432.597, nació en fecha 19-01-57, natural de Cucuta Colombia, estado Civil Casado , 53 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijos de Luís Alberto Rojas y Rosa de Rojas, residenciado en Urb. Baradidas calle 4 esquina calle 3 Edif. Don Lolo Apto 01, de esta ciudad. Telf.0251-2522964, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 01. Permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el Ordinal 1º; 02. De conformidad con el numeral 7 se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 03. De conformidad con el ordinal 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 300 horas de trabajo comunitario; 04. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOYLA COLMENARES.
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