REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001012
ASUNTO : KP01-S-2010-001012
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano RIERA HEBERTH ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.030.350, de 31 años de edad, grado de instrucción bachiller, oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Alida Riera y Eberto Colmenares, nacido en fecha 09-08-1978, residenciado en el Barrio 19 de abril, carrera 1 con calle 1, casa sin número, color azul, con rejas negras a mano izquierda del aviso con el nombre de Barrio, estado Lara, teléfonos: 0426-735.7873 y 0416-750.8169, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY GERARDY SANABRIA YAJENE (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el Art. 87, numerales 5ª y 6ª, en especifico la prohibición de acercarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas, asimismo la medida establecida en el Art. 92 ordinal 7° EJUSDEM, relativa a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta violenta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: RIERA HEBERT ALFONZO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 11 de abril de 2010 a las 3:30 a.m., aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje son comisionados por el despachador 06 del Servicio de Emergencia 171 para que se trasladaran hacia el sector El Cardonal de la Parroquia Tamaca, callejón Los Primos, a fin de verificar la comisión de un delito de género. Al llegar al lugar, observan auna ciudadana quien hacía señales a la comisión y la cual se identifico como SANABRIA YAJENE ANNY GERARDY, titular de la cédula de identidad N ° 15.418.758, manifestando que ella era la víctima que había sido agredida físicamente por su conyuge de nombre HEBER ALFONSO RIERA, el cual la había empujado y la había golpeado, llevándose a su hijo en el carro, a los pocos metros observan a un ciudadano con un niño de la mano, los cuales fueron señalados por la víctima como su esposo e hijo procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del referido ciudadano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado: NELSÓN RODRIGUEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo me encontraba en un local nocturno y la señorita me agredió y salí en mi carro, actualmente yo tengo la tutela de los niños pero como no tengo trabajo los lleve a la casa de ella pero cuando yo llegue ella no estaba y cuando me los fui a llevar ella llego y los quería bajar del carro y lo que dice el expediente es falso, yo no la agredí, yo quede soin trabajo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En vista de la exposición de mi defendido esta defensa técnica rechaza, niega y contradice lo alegado en la denuncia por parte de la víctima, ya que son hechos infundados y en ningún momento mi defendido tuvo la intención de cometer ese hecho, por tal motivo que la flagrancia del tipo de delito cometido también se rechaza por cuanto no existen los elementos de convicción que puedan inferir en los delitos de la Violencia y así se sostiene para que se aplique la tutela jurídica efectiva consagrada en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como así lo manifestó la representante del Ministerio Público se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial. La defensa técnica solicita a este Tribunal que se orden una experticia psicológica a fin de determinar la conducta de la víctima, esto con respecto a la parte psicológica y un examen psiquiátrico forense a fin de prescribir los factores endógenos y exógenos que circundan en el ambiente del hogar de la víctima”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY SANABRIA, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, verificándose que existen suficiente elementos para estimar que el imputado HEBER ALFONSO RIERA, cédula de identidad N° V-14.030.350, es el autor de tales hechos, lo cual se desprende de las circunstancias de su aprehensión contenidos en el acta policial de aprehensión y de la denuncia explanada por la víctima en esa misma fecha, y del resultado de la evaluación médica realizada a la víctima, todo lo cual indica que efectivamente estos hechos encuadra en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HERBER ALFONSO RIERA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANNY GERARDY SANABRIA YEJENE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 11 de abril de 2010, en virtud de una llamada realizada al servicio de emergencia 171 donde se da parte a la autoridad policial de que presuntamente se estaba presentando una situación de violencia en contra de una mujer, por lo que las autoridades policiales se dirigen al sitio, siendo informados por la ciudadana ANNY SANABRIA, que había empujada y golpeada por el ciudadano HEBER ALFONSO RIERA, tal como consta en el acta policial de aprehensión, lo cual es reiterado en el acta de denuncia levantada en esa misma fecha, y del resultado de la valoración médica en la cual se indica enrojecimiento en la zona de la espalada de la víctima, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido en el sitio donde ocurrió el hecho a poco de presuntamente el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a la medida cautelar requerida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, específicamente la contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, el Tribunal debe indicar que la medidas cautelares tienen por finalidad garantizar las resultas del proceso que se adelanta ante un posible riesgo de fuga o entorpecimiento del normal desarrollo del proceso penal, sin embargo, en el procedimiento especial que nos ocupa adquiere una finalidad adicional como lo es el salvaguardar la integridad física y psicológica entre otras la mujer presuntamente agraviada, y en el caso especifico de la contenida en el numeral 7 se persigue lograr como uno de los objetos fundamentales de la ley, la reeducación de los presuntos agresores con el objeto de evitar que vuelvan a reincidir, corrigiendo su conducta violenta, en tal sentido, atendiendo a esta finalidad estima este juzgador procedente la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ordenar dicha medida cautelar, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, lo cual debe cumplir por lo menos cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses, debiendo consignar a este Tribunal constancia por lo menos una (01) vez al mes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa de que sean ordenadas la practica de experticia psicología y psiquiátrica a la víctima, se debe precisar que dicha solicitud debe dirigirse directamente al Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este funcionario a quien corresponde dirigir la investigación penal, no correspondiendo a este órgano jurisdiccional intervenir en la misma salvo en el supuesto en que sea requerida la intervención judicial por la presunta violación de derechos de alguna de las partes en dicha investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANNY GERARDY SANABRIA YAJENE. SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial en referencia. TERCERO: Se impone al presunto agresor las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. CUARTO: Se impone al presunto agresor de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que sean ordenadas experticias psicológica y psiquiátrica a la víctima, debiendo dirigir dicha solicitud directamente al Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda informar a la víctima de las medidas de seguridad y protección acordadas a su favor. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando
LA SECRETARIA (O)
Abg. Zoyla Colmenares.
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