REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001013
ASUNTO : KP01-S-2010-001013

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.961.044, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Trompillo, parte alta, Las Brisas, Barquisimeto, estado Lara, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ELSA GONZALEZ, (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el Art. 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en el desalojo de la residencia por parte del agresor, la prohibición de acercarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas, asimismo la medida establecida en el Art. 92 ordinales 1° 7° EJUSDEM, relativas al arrestro transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, y recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta violenta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: WILMER JOSÉ RODRIGUEZ , ya identificado, los hechos ocurridos el día 11 de abril de 2010 a las 2:45 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios de la Comisaría N° 45 de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban en labores de patrullaje son comisionados por la Central de Comunicaciones que se trasladaran hacía la urbanización Mi Delirio, por cuanto de llamada telefónica anónima se tuvo conocimiento que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su esposa. Al llegar al lugar observaron a una ciudadana quien hacía señales a la comisión la cual se identificó como ELSA GONZALEZ, manifestando que ella era víctima, que había sido agredida físicamente por su pareja de nombre WILMER RODRIGUEZ, siendo visible la herida que presentaba la misma la cual fue apreciada por el Dr. Emilio Miquelena, diagnosticando HERIDA ABIERTA POR OBJETO PUNZO CORTANTE EN BRAZO IZQUIERDO y HEMATOMA EN REGIÓN TEMPOOCCIPITAL. La señora señaló a su agresor el cual se encontraba en la parte delantera de su residencia, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del referido ciudadano, quien además trato de resistirse a la autoridad, por lo que fue necesario el empleo de medidas necesarias para lograr restablecer el orden y realizar la aprehensión del agresor.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado: ALÍ SANCHEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo la golpee en la cara pero con la mano abierta y no como ella dice con una botella, ella también me golpeo y los funcionarios me esposaron y me agredieron por la piernas, yo estoy trabajando en la Gobernación y reconozco que estaba bajo efectos de la droga, de la droga del alcohol, yo quiero que me den una oportunidad y no quiero perder mi trabajito con el gobernador”.

. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa luego de revisadas las actas procesales que conforman en el presente asunto no está de acuerdo con la solicitud de arresto transitorio por cuanto sería una medida gravosa y que ya tenía dos días en los calabozos y estoy consignando la constancia de trabajo de mi representado y el mismo perdería su trabajo y es sustento de familia, estoy de acuerdo con que se lleve el presente asunto por la vía procedimiento especial y las medidas cautelares de presentación y solicito a este Tribunal que tome una decisión justa y apegada a derecho”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELSA GONZALEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, verificándose que existen suficiente elementos para estimar que el imputado WILMER JOSÉ RODRIGUEZ, ya identificado, es el autor de tales hechos, lo cual se desprende de las circunstancias de su aprehensión contenidos en el acta policial de aprehensión y de la denuncia explanada por la víctima en esa misma fecha, y del resultado de la evaluación médica realizada a la víctima, todo lo cual indica que efectivamente estos hechos encuadra en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILMER JOSÉ RODRIGUEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELSA GONZALEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 11 de abril de 2010, en virtud de una llamada realizada al servicio de emergencia 171 donde se da parte a la autoridad policial de que presuntamente se estaba presentando una situación de violencia en contra de una mujer, por lo que las autoridades policiales se dirigen al sitio, siendo informados por la ciudadana ELSA GONZALEZ, que había sido agredida físicamente por el ciudadano WILMER JOSÉ RODRIGUEZ, tal como consta en el acta policial de aprehensión, lo cual es reiterado en el acta de denuncia levantada en esa misma fecha, y del resultado de la valoración médica en la cual se indica una lesión en el brazo que consiste en una herida abierta por objeto punzo cortante y hematoma en región tempooccipital, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido en el sitio donde ocurrió el hecho a poco de presuntamente el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas cautelares requeridas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, específicamente la contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, el Tribunal debe indicar que la medidas cautelares tienen por finalidad garantizar las resultas del proceso que se adelanta ante un posible riesgo de fuga o entorpecimiento del normal desarrollo del proceso penal, sin embargo, en el procedimiento especial que nos ocupa adquiere una finalidad adicional como lo es el salvaguardar la integridad física y psicológica entre otras la mujer presuntamente agraviada, y en el caso especifico de la contenida en el numeral 7 se persigue lograr como uno de los objetos fundamentales de la ley, la reeducación de los presuntos agresores con el objeto de evitar que vuelvan a reincidir, corrigiendo su conducta violenta, en tal sentido, atendiendo a esta finalidad estima este juzgador procedente la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ordenar dicha medida cautelar, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, lo cual debe cumplir por lo menos cada quince (15) días, así como deberá asistir a Alcohólicos Anónimos cada ocho (08) días, por un lapso de cuatro (04) meses, debiendo consignar a este Tribunal constancia por lo menos una (01) vez al mes. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de arresto transitorio debe indicar este juzgador que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 11 de abril de 2010, y que existen fundados elementos para estimar que el imputado es autor de los hechos imputados, elementos constituidos por el acta policial de aprehensión en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, el acta de denuncia en la cual la víctima expresa las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y en el resultado de la evaluación médica realizada a la misma donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la misma, y existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado a la víctima tomando en consideración como una valoración prima facie que hubo una exacerbada violencia en los hechos objeto del presente proceso, ya que la víctima no sólo fue presuntamente golpeada con las manos, sino que además fue agredida con una botella ocasionándole una herida abierta, situación esta que se encuentra descrita como parámetro para la determinación del peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que una vez revisado el sistema Iuris 2000, se pudo verificar que el imputado presenta múltiples registros por diversos delitos en este Circuito Judicial Penal, lo cual es otro parámetro a ser considerado conforme a lo dispuesto en el artículo in comento en su numeral 5, no obstante, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo resultan aplicables en el presente asunto medida cautelar sustitutiva, siendo en consecuencia procedente la solicitud de la representa del Ministerio Público de decretar ARRESTO TRANSITORIO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial, el cual deberá cumplir en la Comandancia de la Policía del estado Lara.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELSA GONZALEZ. SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial en referencia. TERCERO: Se impone al presunto agresor las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley especial, solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. CUARTO: Se imponen al presunto agresor de la medida cautelar contenidas en los artículos 92 numeral 1 relativa a su ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y COHO (48) horas que debe cumplir en la Comandancia de la Policía del estado Lara., la del numeral 7 relativa a tratamiento para corregir su conducta violenta ante el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días, y ante Alcohólicos Anónimos cada ocho (08) días, por espacio de cuatro (04) meses, de lo cual debe consignar constancia al Tribunal, por lo menos cada quince (15) días. QUINTO: Se acuerda informar a la víctima de las medidas de seguridad y protección acordadas a su favor. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando

LA SECRETARIA (O)

Abg. Zoyla Colmenares.