REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000728
ASUNTO : KP01-S-2009-000728
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada el Ministerio Público, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7 y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ EMISAEL FREITEZ MOGOLLON y MARÍA DOMINGA MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.311.762, y la segunda se desconoce, ambos residenciados en: Calle 8 con Avenida 1, sector 3, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara.
VICTIMA: BELMAR JOSEFINA MOLLEJA HERNANDEZ, mayor de edad, nacionalidad Venezolana, el día 27/09/82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.034.475, residenciado en: CALLE 57, CON CARRERAS 13C, CASA N° 57-11, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
En fecha 04 de Mayo de 2007, comparece voluntariamente ante la Fiscalía Séptima del estado Lara, la ciudadana BELMAR JOSEFINA MOLLEJA HERNANDEZ, a los efectos de formular denuncia en contra de los ciudadanos JOSE EMISAEL FREITEZ y MARÍA DOMINGA MOGOLLON, y expuso: “El día viernes en horas de la Es el caso que mi concubino el día domingo le cambio las cerraduras a las puertas de la casa en el cual vivía con él diciéndome que no quería más nada conmigo, que me fuera debido a esto me tuve que ir a la casa de mi mamá, el día de ayer lo denuncie por la Fiscalía de protección para la manutención y régimen de visita de mi hija, lo llame y él comenzó a agredirme verbalmente, porque lo había denunciado, vejándome de mi persona y difamando cosas de las cuales no soy, posteriormente la mamá de mi concubino se presentó al puesto en donde trabajo alquilando teléfonos y me agredió físicamente pegándome y tirándome piedras, me amenazo que me iba a matar a mi y mi hija, tenía u pedazo de botella buscando herirme, decía que como tenía 69 años la policía no la podía meter presa, y si la metía era con gusto…”.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 04 de agosto de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, debido a que venció el plazo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la conclusión de la investigación, no habiéndose incorporados nuevos elementos de convicción que el despacho había ordenado incorporar, no siendo posible tal como se desprende de autos verificar la comisión del hecho denunciado así como la formal imputación del investigado, en razón que el mismo no fue efectivamente notificado para su imputación, lo que ante éste obstáculo y visto el vencimiento de los lapsos que prevé la Ley especial para la presentación de otro acto conclusivo distinto y no pudiéndose mantener la investigación en suspenso en forma indefinida en consonancia con el Principio de la Seguridad Jurídica lo adecuado es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto resulta imposible superar el obstáculo procesal en referencia, pues por vía de exclusión no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de la acusación, pero si están dados los extremos establecidos en el artículo 318 del COPP que determinan la solicitud del sobreseimiento de la causa, específicamente los supuestos del Numeral 4 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgador que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La figura del sobreseimiento es uno de los actos conclusivos que pone fin a la etapa de investigación y tiene como finalidad poner fin al proceso, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSÉ EMISAEL FREITEZ MOGOLLON y MARÍA DOMINGA MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.311.762, y la segunda se desconoce, ambos residenciados en: Calle 8 con Avenida 1, sector 3, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
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