REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001028
ASUNTO : KP01-S-2010-001028
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSÉ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.465.006, de 50 años de edad, grado de instrucción cuarto grado, de ocupación u oficio Albañil, de estado civil casado, hijo de María Araujo y Pedro Orellana, nacido en fecha 08-11-1959, residenciado en el Callejón 15 con 19, casa Nº 18-61 final de la Vargas a media cuadra de la Bodega “Santa Fé”, Barquisimeto, estado Lara, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAGUIBEL ARAUJO GLENDDY MARÍA (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el Art. 87 numerales 5 y 6, en especifico la prohibición de acercarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas, asimismo la medida establecida en el Art. 92 ordinal 7° EJUSDEM, relativa a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta violenta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FREDDY JOSÉ ARAUJO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 13 de abril de 2010 a las 2:30 pm., aproximadamente, momento en que la ciudadana GLENDY MARÍA ARANGUIBEL ARAUJO, se encontraba en casa de su abuela en compañía de su mama y su hermano, encontrándose además en dicha residencia su abuela y una tía que se encontraba dormida, se encontraba viendo televisión en la sala de su casa, en ese momento llegó su tío FREDDY JOSÉ ARAUJO ZAMBRANO, ya identificado, y se dirigió a bañarse, y una vez salió del baño comenzó a conversar en tono de voz alto con el hermano de la presunta agraviada, y esta le manifestó que se callara por lo que comenzó un intercambio de palabras, manifestando el imputado que esa casa no era de ella, por lo que procedió a levantarse la víctima del mueble y su tío ciudadano FREDDY JOSÉ ARAUJO ZAMBRANO, procedió a propinarle un cachetada sentándola del golpe, por lo que debido al fuerte dolor que le causo comenzó a lanzarle objetos, entre ellos un vaso de vidrio que le ocasiono una cortada en la mano, luego de ello procedió la agraviada a trasladarse al Modulo Policial , procediendo los funcionarios Sargento 2º VICTOR VELIZ y Cabo 2º Fluvio Cordero, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada: LIRIO TERAN MATUTE, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba en la casa y ella también, ella estaba viendo televisión a la 1:00, yo iba a meter la ropa al cuarto y ella me dice que me apurara y yo le dije que ella se fuera a su casa, porque ella tiene su apartamento, y ella se molesto y se me fue encuita y yo lo que hice fue atajarla, en la casa esta mi mama que tiene 90 años y yo soy quien le cocina a mi mama”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Se observa que en la denuncia la ciudadana Glenddy Maria Aranguibel Araujo manifiesta en la denuncia una hora en la cual ocurrieron los hechos y en la revisión medica consta una hora distinta, considera esta representación que no existen elementos para decretar lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Especial y en relación con las medidas cautelares y de seguridad y protección esta defensa esta de acuerdo ya que las mismas benefician a mi representado”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLENDDY MARÍA ARANGUIBEL ARAUJO, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, verificándose que existen suficiente elementos para estimar que el imputado FREDDY JOSÉ ARAUJO, ya identificado, es el autor de tales hechos, lo cual se desprende de las circunstancias de su aprehensión contenidos en el acta policial de aprehensión y de la denuncia explanada por la víctima en esa misma fecha, de la entrevista del ciudadano José German Aranguibel Araujo, quien es testigo presencial de los hechos imputados, y del resultado de la evaluación médica realizada a la víctima, en la cual manifestó al momento de la evaluación tener un fuerte dolor en la región maxilar, todo lo cual indica que efectivamente estos hechos encuadra en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FREDDY JOSÉ ARAUJO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: GLENDDY MARÍA ARANGUIBEL ARAUJO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 13 de abril de 2010, en virtud de la denuncia formulada por la víctima momentos después de haber sido agredida, lo cual encuadra dentro de la circunstancia descrita en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los hechos fueron denunciados dentro de las 24 horas siguientes a ocurrido el hecho, y el imputado fue detenido en el sitio donde ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial de aprehensión, lo cual es reiterado en el acta de denuncia levantada en esa misma fecha, de la declaración del testigo presencial y del resultado de la valoración médica en la cual se indica que la víctima manifestó dolor a la palpación en la región maxilar, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido en el sitio donde ocurrió el hecho a poco de presuntamente haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a la medida cautelar requerida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, específicamente la contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, el Tribunal debe indicar que la medidas cautelares tienen por finalidad garantizar las resultas del proceso que se adelanta ante un posible riesgo de fuga o entorpecimiento del normal desarrollo del proceso penal, sin embargo, en el procedimiento especial que nos ocupa adquiere una finalidad adicional como lo es el salvaguardar la integridad física y psicológica entre otras la mujer presuntamente agraviada, y en el caso especifico de la contenida en el numeral 7 se persigue lograr como uno de los objetos fundamentales de la ley, la reeducación de los presuntos agresores con el objeto de evitar que vuelvan a reincidir, corrigiendo su conducta violenta, en tal sentido, atendiendo a esta finalidad estima este juzgador procedente la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ordenar dicha medida cautelar, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, lo cual debe cumplir por lo menos cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses, debiendo consignar a este Tribunal constancia por lo menos una (01) vez al mes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano FREDDY JOSE ARAUJO fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; ya que la Ciudadana Glenddy Maria Aranguibel Araujo dio parte a las autoridades dentro de las 24 horas y existen elemento para estimar que este hecho imputado por el Ministerio Publico para estimar que estos hechos ocurrieron como lo es el acta policial y la entrevista de la victima y un testigo presencial, la constancia medica emitida por Ambulatorio del Sur en la cual no refiere lesiones especificas mas si refiere lo manifestado por la victima de presentar dolor en el rostro, lo cual estimo que existe una aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: en relación a la solicitud requerida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico referente a la contenida en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Especial, el Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones, las medidas cautelares como regla general persiguen como fin garantizar las resultas del proceso que se adelantan ante un posible riesgo de fuga o de entorpecimiento del desarrollo general del proceso, sin embargo en el procedimiento especial que nos ocupa adquiere una finalidad adicional como lo es el salvaguardar la integridad física y psicológica entre otras de la mujer presuntamente agraviada y en el caso especifico de la contenida en el ordinal 7º se persigue lograr como uno de los objetos fundamentales de la ley que es la reeducación de los presuntos agresores con el objeto que no puedan reincidir y corrijan su conducta en tal sentido atendiendo a esta finalidad estima este Juzgador procedente la solicitud por parte de la representante del Ministerio Publico de ordenar que el imputado reciba charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer por lo menos cada 15 días, en el entendido de que adquiere carácter cautelar en que limita su libertad de trancito por un lapso de cuatro meses, debiendo consignar las constancias de asistencia una vez al mes. CUARTO: en relación a la solicitud del decreto de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la ley Orgánica Especial, por tratarse de medidas dirigidas única y exclusivamente para proteger la integridad de la mujer presuntamente agraviada se decretan las mismas. QUINTO: Se acuerda informar a la Victima de las Medidas de Seguridad y Protección acordadas a su favor en esta audiencia. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de libertad. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando
LA SECRETARIA (O)
Abg. Zoyla Colmenares.
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