REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000173
ASUNTO : KP01-S-2008-000173
AUTO
Revisado como ha sido el presente asunto penal este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por el ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCHI, plenamente identificado en autos, y su defensora privada abogada ADRIANNI CHIRINOS, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa penal se inicio en fecha 06 de Mayo de Mayo de 2008, por la Fiscalía Decima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.874, y como víctima la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedo identificada con la nomenclatura N° 13-F16-0373-08, correspondiente al Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2009, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicito prorroga por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial.
En fecha 22 de agosto de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Fiscalía Decima Sexta del Estado Lara, con la finalidad de solicitar la motivación por la cual fue requerida prorroga en el presente asunto penal, librando comunicación N° 13-F16-0373-08 de fecha 22 de agosto de 2008, la cual fue recibida por dicha representación fiscal en fecha 25-08-2008 según consta en el folio seis (06).
En fecha 15 de Enero de 2009 este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda oficiar al Fiscal Superior del estado Lara, a los fines de informar la omisión fiscal conforme a lo dispuesto en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se materializo en fecha 20 de Enero de 2009, tal como consta de la resulta del oficio N° 95 que riela al folio catorce (14).
En fecha 20 de Enero de 2009, el ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCHI, identificado en autos, asistido por los abogados ADRIANNI CHIRINOS MENDOZA y AYLEEN CABRERA MUJICA, presentó escrito en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Marzo de 2009, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCI, identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 20 de Marzo de 2009, en virtud de la omisión del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el cese de las Medidas de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado, así como de cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido decretada contra el mismo, así como su condición de imputado.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCI, identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 21 de Octubre de 2009, el ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCI, identificado en autos, asistido por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 01 de febrero de 2010, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCI, identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2010, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCI, identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.
En tal sentido este orgáno jurisdiccional pasa a pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCI y por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en los siguientes términos:
El proceso penal venezolano contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte predominantemente acusatorio, y nótese que no se afirma que sea totalmente acusatorio en virtud de la que el titular de la acción penal no tiene disponibilidad sobre el ejercicio de la acción penal, ya que la misma con fundamento en el principio de legalidad debe ser ejercida como una obligación del órgano a quien se le ha conferido el ejercicio del ius puniendi del Estado.
En tal sentido está sujeto el titular de la acción penal al control jurisdiccional en todo lo relacionado con el ejercicio de la acción penal, entre ello el cumplimiento de los lapsos procesales en etapa preparatoria, la cual no puede ser sostenida indefinidamente.
Estos principios inspiran el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello consagra en los artículos 79, 102 y 103 de dicho cuerpo normativo límites temporales para el ejercicio de la acción penal, a los fines de salvaguardar en primer término los derechos de la víctima como sujeto principalmente protegido por esta Ley, y por otra parte los derechos del imputado quien tampoco puede ser sometido de manera indefinida a un proceso penal.
En este sentido el legislador ha dotado al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas la potestad de poner un límite al poder persecutorio del titular de la acción penal, cuando este no dicte un pronunciamiento oportuno en relación a la finalización de la etapa preparatoria del proceso mediante la emisión de un acto conclusivo.
La solución procesal que ha dado nuestro legislador a la omisión del Ministerio Público en el procedimiento especial, es el informar al Fiscal Superior a los fines de que sea designado otro fiscal que tiene un lapso de diez (10) días para dictar un acto conclusivo, y una vez vencido dicho lapso dispone la Ley Especial como solución procesal el que se dicte un ARCHIVO JUDICIAL de la investigación, el cual sólo podría ser reabierto previa autorización del Tribunal una vez que se acredite que han surgido nuevos elementos de investigación que justifiquen la necesidad de reabrir la investigación, en caso contrario dicho proceso penal no puede salir de ese estado.
Este remedio procesal implica el cese de toda medida cautelar y de protección y seguridad que pudiera existir en contra del presunto agresor, además de cesar su condición de imputado, lo cual inclusive según un sector de la doctrina patria genera problemas de legitimidad para hacer requerimientos como el que nos ocupa por haber cesado la condición de imputado, no obstante, este criterio no es compartido por este Juzgador estimando que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal debe oportunamente resolver sobre lo solicitado.
Esta situación es en la que se encuentra en presente proceso penal, en la cual se sanciona al Ministerio Público por su inactividad, pero ello no implica que el fiscal del Ministerio Público sea quien continúe ostentando la titularidad de la acción penal, sólo que podría continuar adelantado el proceso previa autorización del órgano jurisdiccional en los supuestos expresamente consagrados en la Ley, de lo contrario el proceso queda en esta situación como una forma de “conclusión” de la fase de investigación del proceso penal.
En tal sentido resulta claro que habiéndose decretado el archivo judicial del presente asunto no resulta procedente un pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el Tribunal ordenó la finalización de la investigación en uso de las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, siendo la única posibilidad de que existiera un pronunciamiento de esta naturaleza es que previa solicitud del Ministerio Público debidamente fundada se autorizara la reapertura de la investigación, y posteriormente fuera dictado un acto conclusivo supuesto en el cual si debe emitir un pronunciamiento el Tribunal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa planteado en el presente asunto, por el ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCI y por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteado en el presente asunto, por el ciudadano PAOLO DI CANDIA VERTUCCI y por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA. Notifíquese a los solicitantes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
|