REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001054
ASUNTO : KP01-S-2010-001054

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano RICHARD JOEL BETANCOURT DURAN, titular de la cedula de identidad N° 13.484.888, de 33 años de edad, grado de instrucción 1 AÑO, Oficio Mecánico, estado civil Casado, hijo de Joel Btancourt y Zoraida Duran, fecha de nacimiento 26-05-76, residenciado en Tamaca Urbanización los ríos, calle rio Turbio Casa 10, DETRÁS DEL Ambulatorio de tamaca estado Lara. Teléfono: manifiesta no poseer, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA LUCENA (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el Art. 87 numerales 5 y 6, en especifico la prohibición de acercarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: RICHARD JOEL BETANCOURT DURAN, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momento en que la ciudadana se encontraba en la entrada de la Urbanización Los Rios, en el Cuji, paso el ciudadano RICHARD JOEL BETANCOURT, ya identificado, en una moto, y comenzó a insultarla y golpearla con punta pies alboroto que causaron, por lo que los procedieron a llamar a la policía, siendo informada una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes al llegar al sitio fueron informados por la víctima que había sido agredida por el imputado con punta pies, por lo que procedieron a practicar su aprehensión.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Si deseo declarar quien expone ella va para mi casa en horas de la mañana para que la lleve para los ranchos y yo le digo que no me gusta ir para allá y yo le dije que la llevaba por 20 bolívares y ella me los dio y yo la deje allá arriba porque yo sabia en lo que estaba metida, y la deje arriba y adema baje y después como de 4 días me dijo que me iba a pichar a un hermano. Luego de eso me dieron unos golpes mas bien yo soy el que respeto porque mi mama fue las que nos crió a nosotros, además yo respeto yo me porto bien yo no me meto con nadie”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “De la exposición que esta haciendo mi representado la defensa solicito sea declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia ya que su dicho en ningún momento ejerció en ningún momento ninguna violencia en contra de la ciudadana hoy victima que solo presto el servicio de taxi, a lo cual al ciudadana queda inconforme con la cantidad del préstamo de servicio, esa es la única razón por la cual fue traído a la sala, esta circunstancia es considerada por la defensa que en el asunto no constan que se le haya practicado una valoración medica a la ciudadana hoy victima, que desde el inicio de la investigación se tienen 4 mese para realizar las diligencia necesarias el articulo 72 de la Ley de Genero señala que el mismo deberá ordenar las diligencias necesarias y urgente que en este caso es ordenar el examen medico a la supuesta victima, en este caso le corresponde a la comisaría el Cuji realizar esta diligencia , sin embargo la defensa solicita que el procedimiento a seguir sea el ordinario y que el Ministerio publico continué con al Investigación de igual manera se le impongan las medidas contenidas en el articulo 87 contenidas en los ordinales 5 y 6, de igual manera se le decrete la Libertad de esta sala a mi defendido”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA LUISA LUCENA, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, verificándose que existen suficiente elementos para estimar que el imputado RICHARD JOEL BETANCOURT, ya identificado, es el autor de tales hechos, lo cual se desprende de las circunstancias de su aprehensión contenidos en el acta policial de aprehensión y de la denuncia explanada por la víctima en esa misma fecha, y del resultado de la evaluación médica realizada a la víctima, en la cual manifestó al momento de la evaluación presentó golpes, vómitos y nauseas, según hizo constar el médico Miguel Fernández Olivares, adscrito al CDI de Tamaca, todo lo cual indica que efectivamente estos hechos encuadra en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RICHARD JOEL BETANCOURTT, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA LUISA LUCENA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 15 de abril de 2010, en virtud del llamado que hicieron los vecinos a funcionarios policiales de que la víctima en el presente proceso estaba siendo agredida, presentándose los funcionarios en el sitio fueron informados por la víctima que efectivamente había sido agredida por el imputado quien se encontraba en el sitio, y verificado como fue por el médico adscrito al CDI que efectivamente la víctima se encontraba golpeada, lo cual encuadra dentro de la circunstancia descrita en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la aprehensión ocurrió a poco de haberse cometido y en el sito donde ocurrieron el mismo, tal como consta en el acta policial de aprehensión, lo cual es reiterado en el acta de denuncia levantada en esa misma fecha, y del resultado de la valoración médica en la cual se indica que la víctima presentó golpes, nauseas y vomito, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido en el sitio donde ocurrió el hecho a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 13 se acuerda medida de protección y seguridad que consiste en la obligación al imputado de realizar talleres de orientación en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días, por espacio de cuatro (04) debiendo consignar constancia en este Tribunal por lo menos una (01) vez al mes.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano RICHARD JOEL BETANCOUT DURAN, titular de la cedula de identidad N° 13.484.888 fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: en relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda las contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º ; la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros, y no realice actos de persecución en contra de la victima; la contenida en el ordinal 13º la cual consiste en la asistencia del imputado cada 15 días al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir charlas debiendo consignar constancia ante este Tribunal cada mes por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad. QUINTO: se acuerda notificación a la victima de las medidas de protección dictadas a su favor. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando

LA SECRETARIA (O)

Abg. Zoyla Colmenares.