REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001062
ASUNTO : KP01-S-2010-001062

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE OCHOA GERBAZIZ, titular de la cedula de identidad N° 13921073, de 31 años de edad, grado de instrucción 6TO GRADO, Oficio albañil, estado civil casado, hijo de Petrono Gerbaziz y Cristóbal Ochoa, fecha de nacimiento 16-02-78, residenciado en Sector Simon Bolívar calle 2 casa Nº 1-43 a50 metros de u polideportivo tarabana 3 Cabudare, teléfono 0416-6543467, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANMIRA CAROLOINA GIL CARVAJAR (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el Art. 87 numerales 3, 5 y 6, en especifico la salida inmediata del agresor de la residencia, la prohibición de acercarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALFREDO JOSÉ OCHOA GERBAZIZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana la ciudadana YANMIRA CAROLINA GIL CARVAJAL, se encontraba en su trabajo en la Respotería Elena cuando recibió una llamada de un vecina de su casa manifestándole que su ex pareja ALFREDO JOSÉ OCHOA GERBAZIZ, se encontraba en su casa sacándole toda la ropa y pertenencias a la calle, por lo que se traslado de inmediato hasta la Jefatura Civil de Los Rastrojos a informar lo sucedido, en virtud de que en fecha 09/04/2010 interpuso denuncia por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedando asentado en el expediente N° 13-010-J.C.J.G.B., de ahí se traslado a la Comisaría La Mata, prestando la colaboración una comisión policial de Cuerpo de Policía del Estado Lara, trasladándose hasta su residencia, encontrándose en la parte externa de la residencia a su ex concubino procediendo a practicarse su aprehensión.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En primer lugar en relación a los hechos narrados por el ministerio público que su representado venía siendo impuestos medidas de seguridad, es de hacer notar que la misma victima en su entrevista manifiesta que ella si interpuso denuncia en fecha 09-04-10 indicando el número de expediente, no habiendo sido impuesta ninguna medida de protección y seguridad a favor de la víctima. En el caso actual que nos ocupa la ciudadana manifiesta que por llamada telefónica a su sitio de trabajo, tuvo conocimiento que su ex pareja Alfredo Ochoa estaba sacando sus enseres personales a la calle y violentado las medidas de protección que le habían sido impuestas. El acta policial que es la que refleja el suceso no nos indica que al momento de que llega la comisión policial acompañada por la ciudadana Yamira Gil se realizaron inspección en el sito que indicara o ilustrara de cuáles eran los enseres de la presunta víctima que habían sido arrojados fuera del lugar. Trataron de ubicar testigos indicando los funcionarios policial que no encontraron ningún testigo por lo que la precalificación fiscal debe ser desestimada por cuanto el acta policial no señala ninguno de lo que se considera violencia patrimonial ya que no se logra demostrar que se hubiese destruido, deteriorado algún bien de la víctima, por lo que solicita sea declarada si lugar la flagrancia por cuanto no existe ningún elemento de convicción que hagan determinar la responsabilidad de su defendido en el delito precalificado, y solicita se decrete la libertad plena”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANMIRA CAROLINA GIL CARVAJAL, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisada la denuncia por parte de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALFREDO JOSÉ OCHOA GERBAZIZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANMIRA CAROLINA GIL CARVAJAL, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 16 de abril de 2010, ante la denuncia formulada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y en el lugar donde ocurrieron los mismos, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido en el sitio donde ocurrió el hecho a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
4.-Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 13 se acuerda medida de protección y seguridad que consiste en la obligación al imputado de realizar talleres de orientación en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días, por espacio de cuatro (04) debiendo consignar constancia en este Tribunal por lo menos una (01) vez al mes.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano ALFREDO JOSE OCHOA GERBAZIZ, titular de la cedula de identidad N° 13.921.073 fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda las contenidas en el artículo 87 ordinal 4º, 5º y 6º ; la cual consiste salir de la residencia de la victima y se ordena el reingreso inmediatote la victima a la residencia, prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros, y no realice actos de persecución en contra de la victima; la contenida en el ordinal 13º la cual consiste en la asistencia del imputado cada 15 días al Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida a fin de recibir charlas debiendo consignar constancia ante este Tribunal cada mes por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad. QUINTO: se acuerda notificación a la victima de la medida otorgadas al imputado. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA (O)

ABG. MARJORIE PARGAS.