REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001066
ASUNTO : KP01-S-2010-001066
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano NELSON LUIS CARO CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.332.216, de 46 años de edad, residenciado en Calle La Manga, casa N° 09, Sector Las Rastrojos de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANGELA PÉREZ (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicita medida cautelar de presentación ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto ene la artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el Art. 87 numerales 3, 5, 6 y 13 en especifico la salida inmediata del agresor de la residencia, la prohibición de acercarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas, y tratamiento de alcoholismo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: NELSÓN LUÍS CARO CANTILLO, ya identificado, los hechos ocurridos el día sábado 17 de abril de 2010, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, momento en que la ciudadana IRIANGELA PÉREZ, se encontraba durmiendo se presentó su padre NELSÓN LUÍS CARO CANTILLO, bajo los efectos del alcohol y alterado el estado en que se encontraba comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la víctima, y procede a soltar un perro que se encontraba en el área de patio amarrado que es fuerte y bravo, motivo por el cual es mantenido siempre amarrado y nadie se acercaba porque ataca a las personas cuando se les acerca, procediendo el imputado de autos a ingresar al perro al interior de la residencia, atemorizándose la víctima no pudiendo salir de su cuarto, aunque la cerradura de su cuarto no funciona, por lo que procedió a efectuar llamada a la policía a los fines de pedir auxilio ante el temor de ser atacada por el perro, presentándose en la residencia el funcionario Cabo Segundo (PEL) DANNY MONTERO, quien le indica desde la parte externa de la residencia que fuera tan amable de encerrar al perro en virtud del riesgo que se encontrara suelto, haciendo llamados al imputado de autos que hizo caso omiso a los llamados, retirándose el funcionario del sitio al verificar que se había abierto la puerta trasera de la residencia y se había sacado al perro. Posteriormente siendo las 04:50 horas de la madrugada se recibe llamada nuevamente de la víctima IRIANGELA PÉREZ, manifestando estar siendo víctima de Violencia Física por parte de su progenitor, razón por la cual una comisión de Funcionarios de la Policía del estado Lara, se trasladan nuevamente a la residencia, donde son informados por la víctima que una vez que se habían retirado de la residencia su padre procedió a insultarla nuevamente y procedió a golpearla por la cabeza con una botella y luego con su puño le pego en la cabeza y en el cachete del lado izquierdo, por lo que comenzó a pedir auxilio y trato de esquivarlo hasta que se tranquilizo y se salió de la casa, y por ello fue que llamó nuevamente a la Policía, indicando a los funcionarios que ya tenía una denuncia previa por la Fiscalía Quinta del estado Lara, y que ya se encontraba en el Tribunal esperando para realizar audiencia, sin embargo, igualmente fue trasladada a la sede de la Comisaría donde formulo denuncia por estos hechos recientemente ocurridos, y se procedió a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado NELSÓN MUJICA, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “De las actas se desprende que en ninguna de las partes se evidencia un estudio médico legal que determine qué tipo de lesión sufrió la víctima, si nos vamos a la lógica el récipe dice un hematoma leve, y la víctima describe un botellazo en la cabeza, podemos estar en presencia de una simulación de un hechos punible, la denunciante es la hija de este ciudadana, ella en compañía de su progenitora se pusieron de acuerdo para realizar una venta a sus hijas de la casa, su defendido tenía 23 años viviendo en esa casa, este ciudadano ha construido una casa con mucho esfuerzo por ser humilde, la misma fiscal quinta se pudo percatar que la intención era sacarlo de la casa, él se llevó a su hija para su casa y ella se confabulo con su abuela para sacarlo de su casa, si eso es verdad porque no salieron lesiones más contundentes, podemos estar ante una víctima simuladora, él esta por salir de la residencia y quiere llevarse sus pertenencias, en cuanto a las presentaciones solicita que sea el numeral 9 del artículo 256 las veces que la considere el Tribunal, él más bien fue a su casa a darle de comer al perro”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRIANGELA PÉREZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisada la denuncia por parte de la víctima, verificado como ha sido el acta policial de aprehensión y del resultado de la valoración médica realizada en la víctima en la cual se deja constancia que presentó lesiones, todo los cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en los tipos penales imputados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSÓN LUÍS CARO CANTILLO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: IRIANGELA PÉREZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 17 de abril de 2010, ante dos llamados que realizó la víctima en horas de la madrugada, en la primera oportunidad ante el temor fundado de ser atacada por un perro, y luego por ser agredida de manera directa por su progenitor, siendo el presunto agresor detenido en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido en el sitio donde ocurrió el hecho a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por el fiscal del Ministerio Público, pasa este juzgador a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 17/04/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, acta de denuncia de la víctima y el resultado de la valoración médica describe lesiones físicas, lo cual otorga verosimilitud al dicho de la víctima, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado sólo indica una dirección que es escueta y no aportó la dirección en la cual podrá ser citado, lo cual hace presumir a este juzgador que tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es la hija del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano NELSÓN LUÍS CARO CANTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANGELA PÉREZ, por un lapso de cuatro (04) meses.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5, 6 Y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: salida inmediata de la residencia común, indicando que sólo puede retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercamiento a la víctima y sus familiares, así como de realizar actos de persecución o acoso por si o por interpuesta persona; acudir cada ocho (08) días a Alcohólicos Anónimos y acudir al Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género, debiendo traer en ambos casos constancia al Tribunal una vez al mes, medidas que se cumplirán por un lapso de cuatro (04) meses. Se dicta igualmente medida innominada que consiste en la orden de retiro inmediato del perro al que se hace referencia en el presente proceso, del inmueble donde reside la víctima, por estimarse que el mismo representa un grave riesgo a su integridad física y a su estabilidad emocional.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano NELSON LUIS CARO CANTILLO, titular de la cedula de identidad N° N° V- 22.332.216, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano NELSON LUIS CARO CANTILLO, titular de la cedula de identidad N° N° V- 22.332.216, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda las contenidas en el artículo 87 ordinal 3º, 5º, 6º y 13°, salida inmediata de la residencia común, indicando que sólo puede retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercamiento a la víctima y sus familiares, así como de realizar actos de persecución o acoso por sí o por interpuesta persona; acudir cada ocho (08) días a Alcohólicos Anónimos y acudir al Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género, debiendo traer en ambos casos constancia al Tribunal una vez al mes, medidas que se cumplirán por un lapso de cuatro (04) meses. Se dicta igualmente medida innominada que consiste en la orden de retiro inmediato del perro al que se hace referencia en el presente proceso, del inmueble donde reside la víctima, por estimarse que el mismo representa un grave riesgo a su integridad física y a su estabilidad emocional. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEXTO: se acuerda notificación a la victima de las medidas decretadas. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA (O)
ABG. CRUZ MARÍA HERNANDEZ.
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