REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009942
ASUNTO: KP01-P-2007-009942


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. José Alberto Carrillo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: por la ciudadana Maria Carolina Trejo, con domicilio procesal en el Piso 02, oficina 11, Edificio Centro Civico Profesional, situado en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18-10-1986 contrajo matrimonio civil por ante la alcaldía de Municipio Juárez con el ciudadano Manuel Ángel García Singer, que dicha Unión procrearon una niña que el matrimonio se caracterizo por grandes desavenencias, hechos e violencia, malos tratos, injuria y amenazas de muerte de su ex cónyuge en contra de su persona… que en fecha 04 de febrero de año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Lara, declaro disuelto el vinculo matrimonial… que en fecha 16 de mayo de 2000, introdujo demanda de participación ante el referido juzgado… que ha raíz de haber introducido la demanda, se han reiterado frecuentemente los hechos injuriosos y amenazantes de su ex cónyuge en contra de su persona.. que el día 12 e junio de 2000 su ex cónyuge le manifestó al ciudadano Mario Yppoliti Graterol que iba a destrozar el rostro le caería a tiros, ya que pretendía quitarle sus bienes, que sus Padres tenían mucho dinero y podían sacarlos de la cárcel rápidamente es por lo que formalmente denuncia al ciudadano Ángel García Singer, titular de la cédula de identidad N° V- 7.303.837, domiciliado en el CASERIO Las Cuibas vía principal Agua viva sector II, al lado de la granja el GRAN CHAPARRAL, Municipio Palavecino, por amenazas de muerte.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: MANUEL ANGEL GARCIA SINGER al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana María Carolina Trejo Romero.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el delito por el cual se adelanto el presente proceso penal fue el de AMENAZAS, titpificado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Pena, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 12 de Junio de 2000, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido nueve (09) años, diez (10) meses y siete (07) días, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: MANUEL ANGEL GARCIA SINGER, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA SINGER, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ