REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-7855
ASUNTO : KP01-P-2008-7855
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Francis Johanna Mendoza Camacaro Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: “El día 08 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 09:10 am sede recibe ante la Fiscalía Cuarta denuncia interpuesta por la ciudadana Moraima Coromoto Torrealba Pérez, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.578.723, y domiciliada en calle José Amado Rivero, Sector I, Calle 15 con Avenida 14 y 15, casa sin número, Municipio Jimenez, entre otras cosas “Mi cuñado Patricio Pérez me llamo a mi teléfono celular cuando estaba n mi trabajo y me dijo que no quería ver a mi familia ni a mi en la casa de mi hermana porque era el que hacia todos los gastos porque nosotros y que hablamos en las espalda de el, que me iba a denunciar porque supuestamente yo había encerrado al hijo de el que es mi sobrino para interrogarlo cosa que es falso”.
En fecha 02 de octubre de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Patricio Pérez, domiciliado detrás de la Iglesia Santa Eduviges, casa de la señora Nancy de Goyo, el Tocuyo Estado Lara, considera que el hecho investigado en la presente causa no se realizó en virtud de que no existe elemento probatorio alguno que haga presumir que efectivamente los hechos alegados por la víctima como lo es el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
Estima este Juzgador que efectivamente en la investigación penal que adelantó el Ministerio Público, no se pudo ubicar nuevamente ni a la víctima ni al imputado, a pesar de las diligencias realizadas por requerimiento del Ministerio Público funcionarios de la Policía del estado Lara, y en virtud del tiempo transcurrido sin que la víctima hubiere comparecido al Ministerio Fiscal, y que solo consta en el proceso la denuncia presentada por la víctima, no consignando el teléfono celular en el cual presuntamente recibió las llamadas amenazantes, estima este juzgador que efectivamente al no estar acreditado ningún elemento que haga considerar que efectivamente los hechos denunciados ocurrieron, forzoso es concluir que en el presente asunto penal el hecho no ocurrió, circunstancia que motiva el decreto de sobreseimiento conforme al artículos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar en contra del imputado, así como las medidas de protección y seguridad que pudieran haberse decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: PATRICIO PÉREZ, titular de la cedula de Identidad N° NO CONSTA, por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar contra el imputado, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido decretada en el presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
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