REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000235
ASUNTO : KP01-S-2008-000235


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Dr. Lenin Morles, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: la ciudadana DEISY PASTORA SULBARAN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.035.660, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, domiciliada en Los Rastrojitos, Calle Los Coleadores, frente al Cementerio, casa sin número, Cabudare, estado Lara, denuncia en contra del ciudadano MEDINA BRACHO RUBÉN DARÍO, Casado, oficio docente, titular de la cedula de identidad N° 15.303.763 y Residenciado Calle La Mata con calle los coleadores, cas S/N, Cabudare, Estado Lara; en la cual expone “ yo me dirigía la casa de la mama de él a buscar a mi bebe que la tenia él comenzó agredirme el con insultos él y las hermanas cuando entre a buscar el bebe adentro de su casa que entre por fin, él me tomo el brazo, me recostó contra la cerca y me agarro por el cuello y comenzó a ahorcarme y Lugo me tiro en el piso y fue cuando las hermanas Yadira de Campos y Betzaida Medina lo agarraron y de allí yo me pare y me fui hoy 04 de septiembre de 2008.

En fecha 12 de Enero de 2.009 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano RUBÉN DARÍO MEDINA BRACHO, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, no se puede evidenciar la relación de causalidad que entre la conducta del imputado y el hecho punible, al no haberse practicado la víctima el reconocimiento psiquiátrico ordenado, así como tampoco se practico el reconocimiento médico legal, resultando de esta manera imposible poder acreditar los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DEISY GUTIERREZ, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, así como si se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, motivos por los cuales se estima que dicha solicitud no encuadra en lo dispuesto en el numeral 1 de la artículo 318 sino en su numeral 4, porque no se tiene la certeza y que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano: RUBEN DARIO MEDINA BRACHO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: RUBEN DARIO MEDINA BRACHO de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad N° 15.303.763, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA tipificados en los artículos 39 y 42 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DEISY GUTIERREZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudiera existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ