REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001069
ASUNTO : KP01-S-2010-001069
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano ROJAS GARRIDO JOSE PANTALEON, titular de la cedula de identidad N° 7.437.246, de 45 años de edad, grado de instrucción sexto grado, Oficio Agricultor, estado civil Casado, hijo de Manuel Antonio Rojas y Maria Garrido, fecha de nacimiento 27-07-64, residenciado en Duaca carrera 4 entre 17 y 18 la Morita casa 17-12, estado Lara. Teléfono: 0416-1276205, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA THAIS ESCORCHE RIVERO (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicita medida cautelar de presentación ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en e artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, la prohibición de acercarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE PANTALEON ROJAS GARRIDO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 17 de abril de 2010, en horas de la noche, en la Población de Duaca, se presentó en estado de ebriedad en la Tasca y Restaurante Mediromer, ubicado en la carrera 4 entre calles 18 y 19, momento en que la ciudadana KARINA ROMERO, le solicita que se retire del local, este ciudadano procedió a agredirla verbalmente y luego procedió a agredirla físicamente propinándole una cachetada, por lo que se presentó una comisión de la Policía del estado Lara, y el imputado al notar la presencia policial procedió a golpear nuevamente delante de los funcionarios a la víctima dándole nuevamente una cachetada, motivo por el cual procedieron a practicar su aprensión amparados en lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estuve en el sitio de tomar cerveza, yo llegue prendido y pedí una cerveza, ese día perdí el Juicio y me dicen que le pegue a la señora y yo no me acuerdo de eso, nunca yo había hecho algo así, tengo mi esposa y mis hijos y nunca le había pegado a una mujer”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa solicita se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento especial y se impongan las medidas de seguridad y protección contenida en el articulo 87 ordinal 5º, 6º y 13º de la Ley Especial de Genero y se decrete la libertad de mi representado en esta sala de audiencias”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINA THAIS ESCORCHE RIVERO, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisada la denuncia por parte de la víctima, verificado como ha sido el acta policial de aprehensión, los cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE PANTALEON ROJAS GARRIDO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA THAIS ESCORCHE RIVERO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 17 de abril de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes acuden al sitio donde ocurrieron los hechos ante el llamado que se les hiciera y una vez en el sitio, verifican como en su presencia el imputado de autos golpeo nuevamente a la víctima en el presente asunto, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo, por lo que se estima que fue aprehendido durante la ejecución del de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por el fiscal del Ministerio Público, pasa este juzgador a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 17/04/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, acta de denuncia de la víctima, estimando quien decide verosímil el dicho de la víctima, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es la pareja del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el mismo pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano JOSE PANTALEON ROJAS GARRIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA THAIS ESCORCHE RIVERO, que consiste en la presentación cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1º, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: remisión de la víctima al instituto regional de la Mujer a los fines de recibir orientación, prohibición expresa de acercamiento a la víctima y sus familiares, así como de realizar actos de persecución o acoso por si o por interpuesta persona, y acudir al Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género, y acudir a alcohólicos anónimos cada (08) días, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medidas que se cumplirán por un lapso de cuatro (04) meses.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JOSE PANTALEON ROJAS GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.437.246, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA THAIS ESCORCHE RIVERO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano JOSE PANTALEON ROJAS GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.437.246, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda las contenidas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º, 6º y 13°, remitir a la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer, prohibición expresa de acercamiento a la víctima y sus familiares, así como de realizar actos de persecución o acoso por sí o por interpuesta persona; y acudir al Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género, así como acudir a alcohólicos anónimos cada ocho (08) días, debiendo traer en ambos casos constancia al Tribunal una vez al mes, medidas que se cumplirán por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda notificación a la victima de las medidas decretadas. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
|